REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002118
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002118, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la presente investigación, resultó ser atípico, ya que la acción que precede a la muerte del hoy occiso JOSE EVARISTO RIVERA VILLARREAL se debe al hecho de la misma víctima, quien dejó de existir por intoxicación al ingerir Gramoxone.
No fija este Tribunal de Control N° 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez, convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha doce de julio de mil novecientos noventa, según Trascripción de Novedad de fecha 12 de julio de 1990, suscrita por el Secretario del Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual Certifica que: “…en las novedades diarias que lleva esta oficina, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana, del día 13-07-90, aparece una que copiada textualmente dice así:” Numeral 23.-23:45 Hrs. Llamada Telefónica: Se recibe llamada telefónica del Funcionario Agente Bernardo Carmona, Chapa 143, de Guardia en el Centro de Salud Local, informando que al mismo ingresó el ciudadano EVARISTO RIVERA, venezolano, de 74 años de edad, casado, obrero, residenciado en el Sector Mesa Julia, Tucanizón Arriba, Estado Mérida e indocumentado, quien para el momento de su ingreso presentó intoxicación a consecuencia de haber ingerido Gramoxone…” observando esta Juzgadora que la Representación Fiscal toma en consideración para decidir el acto conclusivo las siguientes actuaciones: 1) Trascripción de Novedad de fecha 12-07-1990, folio 1 del expediente. 2) Partida de Defunción, N° 194, folio 40 y vuelto del expediente, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, en el cual se establece como causa de la muerte: “Insuficiencia Renal Aguda, Intoxicación Paraquat, daño renal hepático Pulmonar”, según certificado del Médico Ziomar López. Observando esta Juzgadora que obra al folio 5 de las actuaciones Acta Policial de fecha 13 de julio de 1990, suscrita por los Funcionarios Detectives ERARDO ANTONIO ZAMBRANO y EDWIN IGNACIO NIÑO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las once y cincuenta minutos de la noche, procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective EDWIN IGNACIO NIÑO, hacia el Centro de Salud de esta localidad con la finalidad de verificar el ingreso del ciudadano Evaristo Rivera. Al hacernos presentes en dicho Centro Asistencial sostuvimos entrevista con el funcionario de Guardia, Agente Bernardo Carmona, Chapa 143, quien nos informó que efectivamente había ingresado el ciudadano EVARISTO RIVERA… quien según diagnóstico del Médico de Guardia, Dr. GONZALEZ, presentó intoxicación por PARAQUAT, a consecuencia de haber ingerido Gramoxone, razón por la cual ameritó su inmediato traslado al Hospital Universitario de la ciudad de Mérida. Informó en este acto el referido funcionario policial, que según entrevista sostenida con familiares del prenombrado ciudadano, no se percataron en el momento de ocurrir el hecho y desconocían las razones por las cuales tomó tal determinación…” Igualmente se observa que obra al folio 36 de la causa Informe de Autopsia N° 9700-154-2235 de fecha 23 de julio de 1990, practicado al cadáver del hoy occiso EVARISTO RIVERA, por los Médicos Forenses Dres. ALBERTO CAMACARO SALAZAR y JOSE V. IBAÑEZ CALDERON, quienes exponen lo siguiente:” 1) Intoxicación con paraquat. 2) Intento suicida. CONCLUSIONES: La muerte se produjo directamente por la ingesta de este tipo de sustancia la cual es altamente tóxico,”constituyendo tales hechos objeto de la presente investigación, en criterio de esta Juzgadora un hecho atípico y no existiendo la tipicidad como elemento esencial del delito, resulta evidente la inexistencia de delito alguno en la presente causa, y concurre una causa de no punibilidad, por cuanto la presente investigación arrojó como resultado que la muerte del ciudadano JOSE EVARISTO RIVERA VILLARREAL, se la produjo la misma víctima por intoxicación a consecuencia de haber ingerido Gramoxone, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ABG. WIILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de los hechos investigados en la presente causa, ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguiente, artículos 4, 5, 6, 318 ordinal 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público y Victima por extensión, de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
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