REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002242
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el abogado Eberths José Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 1° del Código Penal; lo cual se desprende del reporte de accidentes realizado por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto de El Vigía, de fecha 03-11-1997, en la cual se tuvo conocimiento que en la carretera panamericana, sector Guayabones, El Vigía, Estado Mérida, ocurrió una colisión entre vehículos con tres lesionados y fuga (folio 1 al 4), reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ELEUTERIO DE JESÚS ZAMBRANO PERNIA, en el cuál se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de quince (15) días, que lo incapacita para sus labores habituales (folio 11), y algunas entrevistas tendientes al esclarecimiento del hecho punible cometido y cuyas penalidades son para el primero prisión de sesi (6) meses a cinco (5) años y para el segundo prisión de cinco(5) a cuarenta y cinco días y su termino de prescripción ordinaria es de tres (3) y un (1) año respectivamente. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 02-11-1997, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (06) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA y del ciudadano ELEUTERIO DE JESÚS ZAMBRANO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 14.250.591, residenciado en el Km. 41, vía a Santa Bárbara, Finca La Fortuna, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de él mismo y del ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO (hoy occiso), titular de la cédula de identidad N° 6.188.200, residenciado en el Km. 41, vía a Santa Bárbara, Finca La Fortuna, El Vigía, Estado Mérida; y de la ciudadana YENIFER ZAMBRANO, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del expediente, residenciada en el Km. 41, vía a Santa Bárbara, Finca La Fortuna, El Vigía, Estado Mérida por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinaes 5° y 6° del Código Penal, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público y Victima e Imputado de la presente decisión; y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA