Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000274

VISTO lo expuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado, su defensa, este Tribunal revisadas las actas que integran la presente causa observa:
Que se ha cometido un hecho punible de oficio que su acción penal no esta prescripta y que existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ es autor o participe de del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literales A y C De la Ley Orgánica de Aduanas del cual tiene una pena de prisión de DOS (02) a CUATRO (04) años cumpliéndose de esta menara con los numerales del Art. 250 del COPP lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Cursa al folio 02 y 03, Acta de investigación penal suscritas por los funcionarios GN donde dejan constancia que procedieron a revisar un vehículo que estaba estacionado en la carretera panamericana y que contenía en su interior una cantidad de diferentes flores y al ser requerida la propiedad de dicha mercancía los mismos manifestaron que no la poseían.
SEGUNDO: Cursa al Folio 21, Acta de Inspección donde se deja constancia de estado que se encontraba la mercancía incautada.
TERCERO: Cursa al folio 48, Memorando donde se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados por ante la CICPC delegación El Vigía.
CUARTO: Cursa al Folio 49, Experticia realizada al vehículo donde se trasportaba la mercancía incautada.
Este Tribunal observa que efectivamente se cometió el delito de CONTRABANDO y que existen elementos para considerar que el ciudadano ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ es autor o participe de del delito de CONTRABANDO ya que al momento en que fue revisada la cava donde se transportaba la mercancía los agentes de la Guardia Nacional al solicitar la guía de movilización el mismo manifestó que no la poseía. En este orden de ideas ha solicitado la ciudadana Fiscal en su escrito de acusatorio que se le decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DEISLER ENDER BRITO PEREZ y ROGER ANTONIO PALOMARES BRICEÑO por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literales A y C De la Ley Orgánica de Aduanas por considerar que los mismos no tienen ninguna participación en la comisión del presente delito de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del COPP. Este Tribunal para decidir al respecto observa que efectivamente los imputados antes mencionados en audiencia preliminar al darle de palabra para que declarar en su defensa manifestaron que no tenían conocimiento de que el transporte de la flores no se hacia legalmente y lógicamente ellos se venían de caleteros y que habían sido contratado por el ciudadanos ciudadano ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ en consecuencia este Tribunal declara que es procedente otorgarles a los ciudadanos DEISLER ENDER BRITO PEREZ y ROGER ANTONIO PALOMARES BRICEÑO el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del COPP, por cuanto no tiene que ver con el presente delito extinguiéndose para ellos, la acción penal de dicha causa , acordándose sacar copia certificada de la misma y enviarla al archivo judicial para su guardia y custodia .
En relación al imputado de autos ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ manifestado que ADMITE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA, para que se imponga la pena, de conformidad con el articulo 376 del COPP. Este Tribunal para decidir observa que efectivamente es un derecho que tiene el imputado de solicitar el procedimiento especial para que el Tribunal imponga la pena correspondiente en la misma audiencia observándose que el delito cometido y tiene una pena de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, que tomando en cuenta el Art. 37 del CP la pena aplicar seria la mitad de la mismo o sea tres (03) años, pero como el imputado ha admitido los hechos en la presente causa solicitando la rebaja correspondiente, el Tribunal acuerda rebajar a la mitad dicha pena ya que el delito que se cometió sin violencia y sin causar daño, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el imputado de UN (01) año y SEIS (06) meses, para la cual se enviara la causa original al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer que en definitiva sacara el computo correspondiente de conformidad con el articulo 480 de COPP. Como el ciudadano ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ se encuentra en libertad el mismo seguirá gozando de dicho beneficio.
En relación a la entrega de vehículo solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda: Hacer entrega del vehículo a su propietario ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ por cuanto de la experticia realizada por los funcionarios CICP Vigía se determinó que dicho vehículo no presente alteración en sus seriales además que presentó la documentación correspondiente donde se demuestra la propiedad del mismo, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:-
PRIMERO: Admite en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 literales A y C De la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO: Admite todas y cada y unas de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser útiles y pertinente y que guarda relación con el presente asunto (articulo 330 COPP).
TERCERO: Se acuerda decretar el sobreseimiento a los ciudadanos DEISLER ENDER BRITO PEREZ y ROGER ANTONIO PALOMARES BRICEÑO de conformidad con el artículo 310 ordinal 1° del COPP.
CUARTO: Se Acuerda sacra copia certificada del asunto principal y enviarla al archivo judicial para su guarda y custodia,
QUINTO: Por cuanto el ciudadano ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ a admitido los hechos en la presente causa se acuerda que la misma debe ser enviada al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso quien en definitiva será el que hará lo conducente, de conformidad con el articulo 376 y 480 del COPP.
SEXTO: Por cuanto el ciudadano ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ se encuentra en libertad el mismo continuara en esas condiciones.
SEPTIMO: Se acuerda de hacer entrega del vehículo al ciudadano ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ otorgándosele el correspondiente oficio para su retiro el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento El Vigía.
Se deja constancia que fueron consignadas en 15 folios útiles actuaciones complementarias consistentes en documentos originales y copias de los mismos del vehículo solicitado por el ciudadano ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ entregándosele originales al mencionado ciudadano y dejándose copias en el asunto principal. Y ASI SE DECIDE.A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DOSMIL CUATRO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION EL VIGIA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 01.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG JESÚS AQUILES FAJARDO



SECRETARIA


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO