Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002376

Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia realizada por la ciudadana ISABEL TERESA ALBARRAN CONVITA, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, de fecha 15-06-1989, quien manifestó que personas desconocidas, violentaron la puerta principal del Local Comercial del Mueble Pérez Rodríguez, el cual es propiedad de la víctima, se introdujeron a su interior y sustrajeron una variedad de mercancía y dinero en efectivo. Al folio 24 aparece Acta Policial. Al folio 26 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 27 aparece declaración del ciudadano JESÚS RAMON PÉREZ DE RODRIGUEZ, el cual manifestó entre otras cosas que cuando llegó al local comercial junto a su esposa de nombre ISABEL TERESA ALBARRAN, se dieron cuenta de que se habían metido y los habían robado. Al folio 30 aparece Avalúo Prudencial practicado a los bienes no recuperados. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue en fecha 11-06-1989, hasta la presente han transcurrido más de 15 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.-------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON PÉREZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.535.847, residenciado en Monte Aventino, vía a Santa Apolonia, última casa del pueblo a mano izquierda, Estado Mérida, quien es el propietario del Local Comercial del Mueble Pérez Rodríguez, ubicado en la carretera panamericana, al lado del hotel Zulia, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

EL SECRETARIO

ABG._________________