Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002351

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones.-------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, realizada en fecha 04-07-1997 por el ciudadano PUERTA LUZARDO AMILCAR DE JESÚS, el cual manifestó entre otras cosas que procede a denunciar que el día 28-06-1997, como a las nueve de la mañana llegaron dos ciudadano aun por identificar portando armas de fuego y sometieron a su esposa y a sus hijos, se introdujeron en su residencia y sustrajeron quipos y objetos varios de su propiedad. Al folio 08 aparece inspección ocular en el lugar de los acontecimientos. Al folio 09 aparece Acta Policial. Al folio 18 aparece Avalúo Prudencial, practicado a los bienes no recuperados. Al folio 26 aparece declaración del ciudadano MONTIEL CARDOZO TUBALCAIN RAMON, en el cual manifiesta que un hombre le había colocado un arma en el pecho y me hizo un tiro que dio al piso y me agarro el pie y el tipo le hizo quitar las prendas a la señora Ramona y se fue. Al folio 28 aparece declaración de la ciudadana BRACHO DE PUERTA RAMONA ENCARNACIÓN, en la cual manifestó que el tipo me puso un revolver en el pecho y luego me quito las prendas y mi hijo y otros lo metieron a patadas bajo el gabinete. ----
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con una pena de 08 a 16 años de Presidio, teniendo un término de prescripción de 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 28-06-1997, hasta la presente han transcurrido más de 07 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito, ya que no se han realizado nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad de aportar nuevas pruebas a la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra del Ciudadano, PUERTA LUZARDO AMILCAR DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.330.007, residenciado en la Urb. La Trinidad, casa N° 52- El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público y Víctima de la presente decisión y en caso de no ser localizados en la dirección señalada; notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal---------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA, (O)

ABG.__________________