REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigia, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000105
ASUNTO : LP11-P-2004-000232
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Cumplido como ha sido la finalidad de la presente Audiencia se declara concluida la misma. Habiendo sido escuchada las partes el Tribunal pasa a decidir en presencia de ellas en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Se observa que la defensa interpuso escrito ante este Tribunal en fecha 22-10-04, que mediante auto de fecha 01-10-04 este tribunal fijó la audiencia para el día 25-10-04, siendo notificada la imputada y su defensa en fecha 11-10-04, si hacemos un cómputo, se evidencia que la defensa violó el lapso establecido en el art. 328 del COPP, por cuanto debía presentar su escrito de pruebas y todas las incidencias establecidas en dicho artículo, cinco (5) días antes de la audiencia preliminar. Y si analizamos el art. 172 del COPP, los días deben computarse por días hábiles y no continuos, de lo que se desprende que la defensa consignó su escrito de pruebas extemporáneamente. Y mal podría este Tribunal darle cabida a dicha solicitud ya que se estaría violando normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes, pues son procedimientos establecidos en la ley. Por lo que se declara extemporáneo el escrito presentado por la defensa en cuanto a las pruebas y en general de todo su contenido. En cuanto al acuerdo reparatorio planteado por la defensa, este Tribunal observa que fue convenimiento realizado por un Tribunal en material civil, el cual debe cumplirse por el Juez natural, en este caso será el Juez Civil que conoció de esa causa en esa oportunidad. Y si observamos el art. 40 del COPP que establece que los acuerdos se hacen en forma libre, consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, se observa que las partes en esta audiencia no vinieron con esos requisitos. Por lo que declara sin lugar la petición hecha por la defensa en la presente causa. Otra situación es la identificación de la imputada referente al nombre, se observa al folio 102 la fiscal al identificar a la imputada la señala con el nombre de MARIA ANGELINA RODRIGUEZ QUINTERO, que es el mismo nombre que señala la defensa se identifica su defendida, observándose que no se ha violentado el artículo 326 del COPP; aunado al hecho cierto de la presencia de la imputada a este acto, lo que convalida cualquier error que se haya cometido en su nombre, porque de acuerdo con el art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la justicia por meros formalismos.
PRIMERO: este Tribunal observa de las actas que integran el presente asunto, que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que la ciudadana MARIA ANGELINA RODRIGUEZ QUINTERO a sido la autora o participe del delito de ESTAFA agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 último párrafo del Código Penal, todo lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: - Riela al folio 08 denuncia realizada por el ciudadano Rueda Martín Rodolfo José realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía en fecha 31-05-2000 donde manifiesta entre otras cosas que procede a denunciar ala ciudadana María Angelina Rodríguez quien de manera fraudulenta altero enmendó y forjó dos letras de cambio una por la cantidad de 300.000 mil y la potra por la cantidad de 200.00,°° colocándoles en la mismas la cantidad de 2000.000 millos y 3000.000 millones receptivamente. - Riela al folio 29 Experticia Grafotécnica realizada en fecha 11-06-2000 en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Los Andes a los instrumentos mercantiles de los denominados letra de cambio donde se deja constancia en sus conclusiones que las referidas letras de cambio se les observa remarcaje de su cantidad original en el renglón correspondiente a la cantidad en números; al folio 48 aparece declaración de la ciudadana García Salazar Damiana Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmero del Estado Mérida donde deja constancia entre otras cosas que al momento de ella recibir de manos del Alguacil dicho instrumento cambiario los mismos presentaban alteraciones en sus números o guarismos; al folio 54 aparece declaración Noguera Nelly Coromoto donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…Yo le di a la señora Angelina 200.000 mil para que ella hiciera su negocio con Rodolfo Rueda u otra persona no se si el señor Rodolfo le firmo una letra lo que si puedo decir es que el señor Rodolfo Rueda me canceló a mi la cantidad de Bs. 200.000,°° y le hice un recibo…”; al folio 58 aparece declaración de la ciudadana Rodríguez Quintero María Angelina, donde se deja constancia entre otras cosas “…Yo le hice a este señor dos letras una por la cantidad de Bs. 2.000.000,°° millones y la otra por Bs 3.000.000,°° millones y primero me pagó la cantidad de Bs. 1.000.000,°° millón y como no me pago el resto de la cantidad yo lo demande…, y el mismo acepto el día del embargo que efectivamente el me debía ese dinero…”; a los folios 69, 70 y 71 aparece dictamen pericial realizado a dos instrumentos cambiarios de los denominados letras de cambio donde se deja constancia en sus conclusiones que los dígitos correspondientes a la cantidad numérica fueron repasados o remarcados con una sustancia escriturada distinta a la utilizada para realizar los guarismos originales; al folio 111 aparecen dos instrumentos cambiarios de los denominados letras de cambio donde se puede observar a simple vista de que los guarismos donde aparecen las cantidades de de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,°°) y la otra por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,°°) están remarcadas. Del folio 161 al 165 aparece decisión del tribunal donde se le otorga medida cautelar a la ciudadana. Del folio 181 al 185 aparece acta de Prueba Anticipada realizada con experto grafotécnico para determinar si los guarismos fueron alterados en su cantidad, dejándose constancia en dichas pruebas que la escritura cambio en dirección de izquierda a derecha en un trazo final, que además constituye una alteración por agregado cada una de los trozos que constituyen los guarismos, este agregado con remarcaje compromete y modifica los elementos individualizantes de la escritura correspondiente al texto inicial.
De lo anteriormente expuesto como antes fue señalado se desprende que efectivamente se ha cometido el hecho punible, como es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último párrafo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Rueda Martín, ya que de las experticias realizadas a dichos instrumentos los expertos dejan constancia y por ser funcionarios públicos y de conformidad con lo que estable el artículo 1359 del Código Civil sus actuaciones deben tenerse como fidedignas manifestados los mismos que los números que se encuentra en dicho instrumento cambiario fueron remarcados así mismo se puede observar en los originales de las letras de cambio que efectivamente los guarismos fueron ADULTERADOS.
En consecuencia este Juzgado de Control Nro. 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra la ciudadana MARIA ANGELINA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, de 44 años de edad, natural de la Azulita Estado Mérida, cédula de identidad N° 8.008.760, nacido en fecha 19-06-65, trabaja como auxiliar de preescolar, soltero, alfabeta, residenciado en la Urbanización El Rosal, casa Nro. 03, La Azulita Estado Mérida, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último párrafo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Rueda Martín.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la comprobación de los hechos.
TERCERO: No se admite el escrito presentado por la defensa inserto a los folios 222 al 224 por cuanto el mismo es extemporáneo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, se apertura la presente causa a juicio oral y público, debiendo las partes concurrir ante el juez de juicio que le corresponda en cinco días hábiles, se insta a la secretaria para la remisión de las actuaciones en el lapso de ley.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la ciudadana MARIA ANGELINA RODRIGUEZ QUINTERO, antes identificadas.
SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión tomada en Sala, por estar presentes.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE SE CELBRO AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.