Tribunal Penal de Control N°-02
El Vigía, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000252
Seguidamente oídas como fueron las partes, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa que se ha contenido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano JEAN CARLOS ELI VELAZQUEZ , es el autor o participe del delito de Violencia Fiscal, tipificado y sancionado en los artículos 17, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana Yeisi Carolina Aguilar Quevedo, cumpliendo de esta manera con los numerales 1 y 2 del art 250 del COPP, y no así con el ordinal 3 del dicho artículo, por cuanto no existe peligro de fuga porque lo procedente en este delito, el cual tiene asignado una pena de prisión de 6 a 18 meses, no excede dicha pena de los tres años exigidos en el artículo 253 del COPP. Además, el imputado ha manifestado en este acto su arraigo en el país, que tiene un trabajo fijo, que no presenta conducta predelictual y además que no interrumpiría con la investigación la justicia, de conformidad con el Art. 251 y 252 del COPP, lo cual se desprende de la siguientes actuaciones: Riela al folio 1 acta policial, suscrita por el Dtgdo Carlos Aldana, el cual manifiesta entre otras cosas que siendo las 08: 30 a.m., del día 22-10-2004, se presentó por ante la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, la ciudadana Yesis Carolina Aguilar Quevedo, y que un ciudadano la agarró en la puerta principal de dicha Comisaría por un brazo, no dejándole ingresar a la Institución, manifestándole al ciudadana que el ciudadano que la tenía por el brazo la había agredido físicamente y que lo deseaba denunciar. Al folio 2 aparece denuncia hecha por la ciudadana Aguilar Quevedo Yeisi Carolina, donde manifiesta que como a las 03:00 a.m., que el ciudadano Jean Carlos la golpeo en la Discoteca CINEMAX y que posteriormente la golpeó en su casa, que cuando iba a colocar la denuncia el ciudadano Jean Carlos la detuvo en la policial para que no colocara la denuncia. De lo anteriormente narrado, podemos observar que efectivamente el ciudadano JEANCARLOS VELAZQUEZ CERRANO, fue sorprendido por el agente policial ya mencionado a poco de haber cometido el delito de violencia física, por cuanto situación esta que quedo demostrada por la denuncia hecha por la victima Yeisi Carolina Aguilar Quevedo y por lo manifestado por el imputado, en esta audiencia; además, por lo manifestado por el agente policial cuando detuvo a JeanCarlos Velásquez. Por tales motivo considera este Juzgador que es procedente decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JeanCarlos Eli Velásquez Cerrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, ha manifestado la defensa que decrete la libertad plena de su defendido por cuanto no existe el informe médico legal en autos realizado a la victima, con respecto a lo solicitado el Tribunal observa que el delito de violencia física, está tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y así mismo, en el artículo 4 de dicha Ley se define lo que es violencia contra la mujer y la familia : “Se entiende por violencia, la agresión , amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otros integrantes de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscaben su integridad fisica, psicologica, sexual o patrimonial” Entendiéndose de este artículo que la violencia no se entiende únicamente por violencia física o comúnmente llamamos lesiones que aparecen reflejadas en el cuerpo de la victima, sino que también son violencia las amenazas psicológicas, o amenazas, que estas causan un trauma en la personas; y si es cierto que debe aparecer el informe medico forense, no es menos cierto que la victima ha manifestado que ha tenido problemas con el ciudadano JEANCARLOS ELI VELAZQUEZ, y que el mismo la golpeo el dia 21 y 22 de los corrientes. Igualmente el imputado ha manifestado que efectivamente golpeo a la ciudadana Yeisi Carolina Aguilar cuando intentaba defenderse. Por tal motivo, considera este juzgador que el ciudadano JEANCARLOE ELI VELAZQUEZ, debe acordársele la detención en flagrancia, como lo señalé anteriormente.
En relación a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público que desaplique el Art. 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que establece el procedimiento a seguir en los casos contemplados en dicha Ley a excepción de los establecidos en al artículo 18 de la misma, de conformidad con el artículo 334 de la CRBV, donde faculta al Juez a desaplicar una norma este Tribunal cuerda desaplicar el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y aplicar el procedimiento establecido en el artículo 373 del COPP, referente a se continúe por el procedimiento ordinario, por cuanto el mismo conllevaría a que el imputado pudiera tener acceso a su derecho a la defensa, al debido proceso y a los demás principios consagrados en la CRBV y en el COPP, en consecuencia; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEANCARLOS ELI VELASQUEZ CERRANO, quien dijo ser venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.902.643, de ocupación mensajero en una venta de repuestos denominado Auto Repuestos Eli, hijo de Eli Velazquez (v) y de Nelsi Cerrano(v), domiciliado en Bubuqui III, casa N° 64, mas arriba del Superbarco Molares, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de violencia física, tipificado y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia Art. 4 y 5 de dicha Ley, cometido en contra de Yeisi Carloijna Aguiar Quevedo. SEGUNDO. Se otorga a JeanCarlos Eli Velásquez medida cautelar sustitutiva de libertad, de las consagradas específicamente en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP; la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a partir de la presente fecha, cada cinco (05) días. Así mismo, se le acuerda conforme al artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que se abstenga de concurrir a la casa donde habita la ciudadana Yeisi Carolina Aguilar Quevedo, así mismo, a su sitio de trabajo; solamente tendrá acceso para visitar a su hija y otorgar la obligación alimentaria que le corresponda a la misma. TERCERO. Por cuanto el ciudadano Jean Carlos Eli Velázquez Cerrano se encuentra detenido en la Sub-Ciomisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar su boleta de libertad. CUARTO. De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes notificadas de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso legal de apelación se acuerda enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Del Ministerio Público, para que continúe con el presente procedimiento. Se acuerda oficiar a la Medicatura forense para que se le practique un examen medico forense a Jean Carlos Ely Velásquez, sobre las heridas que presenta. Así se decide, fundamentándose esta decisión en los artículos anteriormente señalados.
T


EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO




LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS