Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000253
ASUNTO : LP11-P-2004-000253

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por el imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita, que existen elementos para considerar que el ciudadano FREDDY VALBUENA, es el autor o participe del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y no así el numeral 3° del mencionado artículo, referente al peligro de fuga, ya que el imputado de autos ha manifestado que tiene arraigo en el país determinado por su domicilio. Así mismo ha manifestado que tiene un trabajo fijo, que no tiene antecedentes penales ni registros policiales. Que el daño causado no es de grave magnitud, y que además no podría interferir en la continuación del presente procedimiento haciendo que no se realicen las actuaciones necesarias para el total y cabal determinación del presente delito; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: - Folio 01, Acta Policial donde se deja constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana del día 23-10-04, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios JAVIER RAMIREZ y EMERSON SLACEDO, cuando recibieron una llamada, que en la U.E. JOSE MANUEL BRICEÑO MONZILLO habían capturado a un ciudadano hurtando un aire acondicionado, al llegar al sitio se detuvo al ciudadano el cual respondía al nombre de FREDDY VALBUENA. – Folio 02 aparece denuncia de la ciudadana MARIA ISABEL WEFFER DE RUIZ, la cual manifiesta que en horas de la mañana del día 23-10-04 un sujeto se introdujo a las instalaciones del liceo despegando el aire integral de donde se encontraba y al tratar de sacarlo de las instalaciones fue capturado por el vigilante FELIX RUIZ. - Folio 03, entrevista del ciudadano FELIX RAMON RUIZ CALDERON, quien manifiesta entre otras cosas, que es vigilante del Liceo José Manuel Briceño Monzillo, y que observó a un sujeto en las instalaciones del mismo, empujando una base de aire grande, le dio la voz de alto tratando de someterlo el sujeto se dio a la fuga lo detuvo a la altura de la Avenida Las Flores, diagonal a la residencia del médico FLECHER, donde llegaron los agentes policiales y lo detuvieron. Así mismo consta en las actuaciones: - RECONOCIMEINTO LEGAL realizado a un equipo de refrigerador industrial eléctrico para aire acondicionado. - Igualmente aparece MEMORANDUM, donde se indica que el ciudadano FREDDY ANTONIO VALBUENA MEDINA, no aparece registrado por ante el CICPC; Sub-Delegación El Vigía.
De lo anteriormente narrado podemos observar que efectivamente el ciudadano FREDDY VALBUENA fue detenido a poco de haber estado cometiendo el delito de HURTO AGRAVADO; por cuanto el vigilante lo detuvo y lo entregó a las autoridades competentes, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de FREDDY VALBUENA por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 1° del Código penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.
En este orden de ideas, ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la defensa estuvo de acuerdo, observándose que la pena que pudiera imponerse en le presente delito no excede en su límite máximo, después de hecha la rebaja, de tres años, lo procedente es de conformidad con lo establecido en el artículo 353 eiusdem; otorgar a FREDDY VALBUENA una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA ALEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de FREDDY VALBUENA, venezolano, de 23 años, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 17-05-81, de ocupación vigilante, hijo de FREDDY ANTONIO VALBUENA SUAREZ (V) y OMAIRA GISELA MEDINA (V), con tercer año de educación secundaria, sin apodos, y con una cicatriz en la frente, residenciado a dos cuadras de la Alcaldía de Nueva Bolivia a mano izquierda, casa S/N, Sector La Victoria, dice ser portador de la cédula de identidad N° V-16.919.433; de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 1° del Código penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; en perjuicio de la U.E. JOSE MANUEL BRICEÑO MONZILLO.
SEGUNDO: Se decreta a favor de FREDDY VALBUENA, antes identificado, una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad consagrada en el artículo 356 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada diez días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
TERCERO: Por cuanto FREDDY VALBUENA se encuentra detenido en la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad.
CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes. Notifíquese a la víctima. Una vez que transcurra el lapso legal se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que continué el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Se fundamenta la presente decisión el los artículos antes señalados.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION EL VIGIA, DONDE SE CELEBRÓ AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.



JUEZ DE CONTROL N° 02

Abog. Jesús Aquiles Fajardo


LA SECRETARIA


Abog. Thais Márquez.