Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002274

Visto el escrito formulado por la Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal con pena de Prisión de 1 a 4 años y multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, respectivamente, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Oficio N° 000162, de fecha 07-10-96, remitido al Jefe del extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial Seccional el Vigía, procedente del Comandante del Destacamento Policial 63 Tucani, en la cual remiten al ciudadano José Raúl Rivas Paredes, por agredir con arma blanca (Machete), al ciudadano Demecio Ramírez, hecho ocurrido el día 06-10-96, en el Sector Mesa Julia. A los folios 05, 27, 36, y sus respectivos vueltos, Actas Policiales. Al folio 14 y su vuelto y folio 15 declaración de la ciudadana María Petra Rivas Paredes, quien manifestó entre otras cosas que su hermano José Raúl Rivas Paredes y su hija Sonia Pirela Rivas, estaban conversando en las rejas de su casa, cuando pasaba Domecio Ramírez y saco un machete que llevaba por adentro del pantalón y se le fue encima a su hermano. Al folio 18 y su vuelto consta declaración de la ciudadana Sonia Pirela Rivas, quien manifestó entre otras cosas que su tío José Raúl Rivas, llego a su casa, luego le dijo que se iba para su casa, lo acompaño hasta el porche y se pusieron a hablar en el frente, de repente llego el señor Domecio Ramírez y cuando llego cerca de su tío saco el machete, ocasionándole heridas en la cara. Al folio 21 y su vuelto consta declaración del ciudadano José Raúl Rivas Paredes, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en el portón de la casa de su hermana de nombre Petra Rivas, cuando su sobrina de nombre Sonia Rivas Hernández, le pego un grito que lo iban a matar, a lo que miro para atrás sintió un machetazo en el ojo izquierdo y su hermana le dijo que había sido Domecio Ramírez. Al folio 23 y su vuelto consta declaración del ciudadano Eberto José Villarreal Cabrera, quien manifestó entre otras cosas que el día 06-10-96, ingreso al hospital de Tucani el ciudadano Damacio Ramírez, presentando herida escueta en el codo izquierdo luego fue remitido al Hospital de Mérida, posteriormente ingreso el ciudadano Raúl Rivas, presentando herida cortante, posteriormente quedo o lo dejo detenido por ser él el presunto agresor en la herida ocasionada al ciudadano Damacio Ramírez. Al folio 28 y su vuelto consta Inspección Ocular N° 539. Al folio 35 y su vuelto consta Experticia de reconocimiento. Al folio 37 consta reconocimiento Médico Legal del ciudadano José Raúl Rivas Paredes. A los folios 46 y 56, consta reconocimiento Médico Legal del ciudadano José Damacio Ramírez. Al folio 55 y su vuelto consta declaración del ciudadano José Damacio Ramírez Díaz, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba tomando licor en el frente de su casa y llego Ely Raúl Rivas y comenzó a discutir con él, como estaba un poco tomado se le alzo, entonces Raúl sacó un machete y le dio en el brazo izquierdo, cayo al suelo y lo agarro a patadas perdiendo el conocimiento. A los folios 60, 61, 62 y sus respectivos vueltos, consta decisión del extinto Juzgado de los Municipio Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 14-10-97, en la que decreta la detención Judicial de los ciudadano José Raúl Rivas Paredes y de José Damacio Ramírez Díaz, como autores responsables del delito de Lesiones Graves en Riña, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, se abstiene de decretarles auto de detención por encontrarse prescrita la acción penal. A los folios 66, 71, 72, constan Órdenes de Requisitorias. ---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometieron los delitos de Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículo 417 y 278 del Código Penal, respectivamente, los cuales tiene un termino de prescripción de 3 y 1 años respectivamente, de conformidad con el articulo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal. Ahora bien si tomamos en cuanta que el delito se cometió en fecha 06-10-96 y que desde esa fecha hasta la actual han transcurrido 8 años, resulta acreditada la prescripción penal para ambos delitos, por cuanto a transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa. Este juzgado observa que en fecha 14-10-97 el extinto Juzgado de los Municipio Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, decretó la detención Judicial de los ciudadano José Raúl Rivas Paredes y de José Damacio Ramírez Díaz, como autores responsables del delito de Lesiones Graves en Riña. Igualmente, constan Órdenes de Requisitorias, siendo así aumenta el lapso de la prescripción del delito en comento, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, no obstante la extensión del lapso no se logró la captura de los investigados antes mencionados, a los efectos antes señalados, e igualmente que a la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción Judicial, resultando que la acción penal en esta causa esta evidentemente extinta. Así mismo difiere este Juzgado de la victima e imputado que señala el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, tomando en cuanta decisión señalada anteriormente. ------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOSÉ RAÚL RIVAS PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.548.439, residenciado en el Sector El Palmarito, Mesa de Julia, casa s/n Estado Mérida Y JOSÉ DAMACIO RAMIREZ DÍAZ, venezolano, indocumentado, residenciado en Mesa de Julia, Sector La Gran Parada casa N° 02, Estado Mérida; por los delitos de Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, En perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAÚL RIVAS PAREDES Y JOSÉ DAMACIO RAMIREZ DÍAZ, supra identificados. Así mismo se ordena Dejar sin efecto las Órdenes de Requisitoria; en tal sentido se acuerda oficiar a los Organismos Correspondientes, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión tomada De conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinales 5 ° y 6° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 y 183, ambos del código orgánico procesal penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribuna.----------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Seis (06) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG. ________________