Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 07 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002268
Visto el escrito presentado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con los artículos 108 Ordinal 5° del Código Penal; 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con una pena de Prisión de TRES (03) a DOCE (12) meses, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:----------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia interpuesta por la ciudadana TORO MARIA EVANGELISTA, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 31-07-1994, en al cual manifestó que el ciudadano ANDRES ABELINO MARQUEZ, quien es su esposo, la agredió físicamente y a su hija de nombre CARMEN YOLANDA MARQUEZ TORO. Riela al folio 07 Inspección Ocular practicada en el lugar de los acontecimientos. Riela al folio 08 Acta Policial suscrita por el funcionario Iván Yosi Cristancho Chacón. Al folio 17 aparece declaración de la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ TORO, en la cual manifestó que el papa de nombre ANDRES ABELINO MARQUEZ, le había pegado con un reloj a ella y a su mama, luego de llegar a la casa todo borracho. Al folio 21 aparece declaración del ciudadano ANDRES ABELINO MARQUEZ, en la cual manifestó que le había dado unos cuerazos a su hija por no haber pasado a quinto grado y que su mujer se metió y el la empujo. Al folio 23 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana TORO MARIA EVANGELISTA, en la cual se deja constancia de que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de quince (15) días que la incapacita para sus labores habituales. Al folio 24 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ TORO, en la cual se deja constancia de que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de quince (15) días que la incapacita para sus labores habituales. Al folio 26 aparece Reconocimiento Técnico practicado a un rejo. A los folios 30 al 32 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 10-08-1994, en la cual se acuerda decretar la detención judicial al ciudadano ANDRES ABELINO MARQUEZ. A los folios 56 y 57 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penadle la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 07-09-1994, en la cual se acuerda conceder el beneficio de sometimiento a juicio al ciudadano ANDRES ABELINO MARQUEZ. Al folio 73 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 11-04-1995, en la cual se acuerda reponer la presente causa al estado que se haga un pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por la defensa provisoria. Al folio 78 aparece sentencia dictada por el juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida de fecha 30-05-1995, en la cual confirma la decisión consultada de fecha 11-04-1995, pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordena la reposición de la presente causa al estado sumarial para que se oiga la apelación interpuesta por la defensa contra el decreto de detención dictado el 10-08-1994, por ese mismo Tribunal al procesado ANDRES ABELINO MARQUEZ.----------------------------------------
lSEGUNDO: De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente se cometió el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal que merece pena de Prisión de tres (3) a doce (12) meses, y su término de prescripción ordinaria es de Tres (03) años conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal. Ahora bien; si tomando en consideración que el hecho punible ocurrió el día 31-07-1994 y que hasta la presente fecha han transcurrido más de 10 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano ANDRES ABELINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.442.234, residenciado en Caño Seco, calle 5, casa N° 8-7, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana TORO MARIA EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad N° 6.632.296, residenciada en Caño Seco, sector Las Colinas, parte alta, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y de la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ TORO, sin cédula de identidad expedida, residenciada en Caño Seco, sector Las Colinas, parte alta, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente señalados. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no se localizadas en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Siete (7) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG._______________
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