El Vigía, 11 de Octubre del año 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002266
Visto: el escrito recibido en fecha 12 de Abril de 2004, suscrito por el Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano EMILO ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.027.071, residenciado en la vía a Santa bárbara, sector "La Playita", casa s/n, Estado Mérida y del ciudadano CIOMER DEL ROSARIO RONDÓN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.022.741, residenciado en Caño Seco II, avenida 2, casa N° 43, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EMILO ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.027.071, residenciado en la VÍA A Santa bárbara, sector La Playita, casa s/n, Estado Mérida; de la ciudadana LUZ MARINA VEGA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.897.077, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 10, El Vigía, Estado Mérida y de la ciudadana PAOLA GERMANI URDANETA VEGA, niña menor de edad, residenciada en la calle 10, casa N° 06-50, Barrio 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -----------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio (Noticia Criminis) por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto El Vigía, la cual en fecha 15-03-1999, tuvo conocimiento de que en el sitio denominado avenida 5, con calle 10, Barrio 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida, ocurrió una colisión entre vehículos consecuencia de la cual resultaron lesionadas 3 personas. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que la presente causa ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 14-03-1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal y 318, numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, operando la prescripción de la causa. Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando este Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y GRAVES previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1° y 2°, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones que corren insertas a los folios: 1°) Del reporte de accidentes practicado por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto El Vigía, que corre inserta a los folios 02 al 08.- 2°) Del reconocimiento médico Legal practicado al ciudadano EMILO ANTONIO ROMERO, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de seis (06) días, que corre inserta al folio 15 de estas actuaciones.- 3°) Del reconocimiento médico Legal practicado a la ciudadana LUZ MARINA VEGA RUIZ, en el cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, que corre inserta al folio 16 de estas actuaciones.- 4°) Del reconocimiento médico Legal practicado a la ciudadana PAOLA GERMANI URDANETA VEGA, en el cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de ocho (08) días, que corre inserta al folio 17 de estas actuaciones
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.--------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano EMILO ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.027.071, residenciado en la vía a Santa bárbara, sector La Playita, casa s/n, Estado Mérida y del ciudadano CIOMER DEL ROSARIO RONDÓN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.022.741, residenciado en Caño Seco II, avenida 2, casa N° 43, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EMILO ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.027.071, residenciado en la VÍA A Santa bárbara, sector La Playita, casa s/n, Estado Mérida; de la ciudadana LUZ MARINA VEGA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.897.077, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 10, El Vigía, Estado Mérida y de la ciudadana PAOLA GERMANI URDANETA VEGA, niña menor de edad, residenciada en la calle 10, casa N° 06-50, Barrio 12 de Octubre, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal y artículo 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE, COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. WALTER J. GONZALEZ G.
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