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El Vigia, 13 de Octubre del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000009

Vista: la solicitud de fecha 23 de septiembre del presente año, suscrita por los abogados HILDA VILLANUEVA Y HARVEY GUTIERREZ, quienes ejercen la representación de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual solicitan de éste Tribunal, declare el sobreseimiento de la presente causa, en favor del imputado DANIEL MONTOYA DUARTE, a quién inicialmente le fué atribuido el delito de acto carnal, éste Juzgado a los fines de resolver observa:
PRIMERO: DE LOS HECHOS.-
Se inicó esta investigación por denuncia común formalizada el día 15 de octubre del año 2.001, por la ciudadana: MARIA OLIVA ARAUJO CAMACHO, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, seccional Caja Seca, Estado Zulía, donde dicha denunciante acusó al ciudadano: DANIEL MONTOYA DUARTE, de haber sotenido relaciones sexuales con la adolescente JACKELIN DEL CARMEN HERNANDEZ, quién para la fecha estaba embarazada; conocída esta denuncia correspondió conocer a la Fiscalía Undécima, órgano que ordenó practicar varias actuaciones entre ellas, oír a la victima en éste proceso y al imputado, actuaciones que constan a los folios ocho al once inclusive, también por petición de esa representación Fiscal, este Tribunal el día 28 del marzo del pasado año, oyó al imputado de autos imponiéndole de sus derechos constitucionales, otorgándole en esa oportunidad una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo presentación periódica cada 15 días, remitiendo lo actuado a la Fiscalía Undécima.-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales y de la petición Fiscal, el Juzgador observa, de que ciertamente los actos ejecutados por el ciudadano: DANIEL MONTOYA DUARTE, que tuvieron como reminiciencia sostener en forma voluntaria relaciones sexuales con la adolescente JACKELIN DEL CARMEN HERNANDEZ, no constituyen delito ya que de ambos esos actos tuvieron un carácter voluntario, que si bién, el artículo 379 en su encabezamiento los penalizaba, al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolecente, dispuso el Legislador un requisito fundamental sostenido en el ejercicio del consentimiento por parte de la victima, no siendo esta la situación planteada, debido a que de las declaraciones tanto de la victima, como del imputado estos actos tuvieron desde el inicio una naturaleza voluntaria, por lo tanto acierta la representación Fiscal, al determinar que no estamos ante un hecho tipico o delito, que conlleve en sí responsabilidad penal, por lo contrario, bajo fundamento de la legalidad penal, contenido en el art´ciulo 49, ordinal 6 de la Constitución Nacional que nos rige, el supuesto factico requerido no es tal, maxime que el contenido del art´ciulo 260 de la Ley Orgánica sobre protección al Niño y al Adolescente, configura una condición objetiva de punibilidad, cual es el consentimiento de la victima, por lo que al no poder aplicarse el contenido del artículo 379 del Código Penal Venezolano, éste resulta tácimente derogado por mandato de la nueva Ley Orgánica ya mencionada y resulta dable legalmente su desaplicación, en consideración a las argumentaciones expuestas, esta instancia Judicial, considera procedente, sobreser la presente causa en favor del imputado DANIEL MONTOYA DUARTE, debido a que el hecho imputado no es típico, con basamento en el contenido del artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control ° O3, Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: DANIEL MONTOYA DUARTE, Venezolano, natural de Zea Estado Mérida, nacido en fecha 03/01/71, casado, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.915.602, hijo de Ángel Acacio Montoya (v) y Natalia Duarte Márquez (v), de profesión bombero, domiciliado en Las Virtudes, Urbanización Coromoto, Caja Seca, Estado Mérida.De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. No se convoca a audiencia como lo pidiera el Ministerio Püblico, al comprobar que no se hace necesario el debate entre las partes.----------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 03,

Abog. Walter González Gutiérrez.