El Vigía, 21 de Octubre del año 2.004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002280
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de Mayo del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinales 5º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:---
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: LUIS ENRIQUE PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 5.100.282,residenciado en la sector La Vega, parte alta, casa s/n, El Dividivi, Municipio Miranda, Estado Trujillo, consistente en los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO IMPROPIO, que tipifica el contenido de los artículos 415 y 458 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denunci interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PERALTA, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, de fecha 14-06-1998, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito, que corre inserta al folio 01 .- 2º) Del acta de inspección ocular No. 170, que corre inserta al folio 07.- 3º) Del acta policial que corre agregada al folio 08, y algunas entrevistas tendente al esclarecimiento del hecho punible cometido. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometieron los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO IMPROPIO, que tipifica el contenido de los artículos 415 y 458 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, están comprendidas en prisión de tres (3) a doce (12) meses y presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, observándose, así que desde el día 13-06-1998, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (6) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita ordinariamente conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 48 ordinal 8° del Código Penal y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de LESIONES MENOS GRAVES. De otra parte y teniendo en cuenta a lo que respecta a la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en la presente causa no existe la posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación de él o los autores y participes en la comisión del tipo penal antes señalado, por cuanto sólo se logró probar el cuerpo del delito mas no la participación, ni la identidad de persona o personas algunas, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE JOSE LUIS MANZANILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.549.107, residenciado en la calle 5, casa s/n, Arapuey, Estado Mérida, y de EDGARDO JOSE MURCIA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.808, residenciado en la calle 1, casa N° 23, Arapuey, Estado Mérida; en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 5.100.282,residenciado en la sector La Vega, parte alta, casa s/n, El Dividivi, Municipio Miranda, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.
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