El Vigía, 21 de Octubre del año 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002340
Visto: el escrito recibido en fecha 19 de Mayo de 2004, suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano CARLOS DAVID RANGEL VALERO, titular de la cédula de identidad N° 8.714.216, residenciado en el sector San Pedro, casa s/n, cerca de la Iglesia, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal cometido. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició a través de denuncia formulada por la víctima, ciudadano RIVAS MENDOZA JOSÉ GREGORIO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, de fecha 12-12-1989, en la cual manifestó que el referido ciudadano imputado lo había agredido con un tenedor, causándole lesiones. Igualmente aparece Inspección ocular N° 449, realizada en el lugar de los acontecimientos que corre inserta al folio 10; el Acta Policial, que corre inserta al folio 16; el Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano RIVAS MENDOZA JOSÉ GREGORIO, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de quince (15) días, que lo incapacita para sus labores habituales, que corre inserto al folio 34; de la sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Palmarito, de fecha 28-06-1990, en el cual se acuerda dar por terminada la presente averiguación penal, que corre inserta al folio 37 de estas actuaciones.-------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que la presente causa ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 10-12-1989 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de Catorce (14) años, operando la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando este Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y ha transcurrido más del tiempo legalmente exigido y previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide.-----------------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano CARLOS DAVID RANGEL VALERO, titular de la cédula de identidad N° 8.714.216, residenciado en el sector San Pedro, casa s/n, cerca de la Iglesia, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RIVAS MENDOZA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.159.995, residenciado en Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa N° F-5, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 415 en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Veintiun (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.---------
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. WALTER J. GONZALEZ G.
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