El Vigia, 25 de Octubre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002384

Vistos: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de Mayo del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de JESSI ANTONIO SOSA, consistente en los delitos de LESIONES CULPOSAS, que tipifica el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Corre al folio 01 que la oficina procesadora de accidentes, Santa Elena de Arenales, tuvo conocimiento de accidente de Tránsito ( arrollamiento de Peaton), hecho ocurrido en la Carretera que conduce de Santa Elena de Arenales frente a la Finca La Providencia, en fecha 12-05-99. 2º) A los folios de 02 al 12 corre el Reporte de Accidentes 3º) Al folio 13 y su vuelto, consta declaración de la ciudadana Aleira del Carmen Suarez Molina. 4°) Al folio 14 y su vuelto consta, declaración de Maria Patricia Villamizar Contreras. 5) Al folio 15 y su vuelto consta declaración del ciudadano Candido Vargas. 6) Al folio 16 y su vuelto consta declaración del ciudadano Jesús Manuel Araujo. 7) Al folio 17 y su vuelto consta declaración del ciudadano Ángel Inacio Camacho. 8) Al folio 18 consta Reconocimiento Médico Legal del Niño Yessi Antonio Rutia Sosa. 9) Al folio 27 consta Informe pericial de vehículo. 10) Al folio 28 consta declaración del ciudadano Denis Antonio Urrutia Jiménez. 11) Al folio 29 consta declaración de la ciudadana Hernalia Sosa Nava. ----------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que se cometió el delito LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, siendo su prescripción ordinaria de tres (3) años, conforme a lo pautado en los ordinal 5° del Artículo 108 del referido Código Penal y no el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por cuanto se desprende de las actas procesales reconocimiento médico de la victima, en la cual establece en sus conclusiones que el tiempo de curación es de treinta (30) días, suscrito por los Médicos forenses Dr. Alberto Camacaro Salazar y el Dr. José V. Ibáñez Calderón, por lo que encuadra en el tipo Penal antes señalado. Observándose, que desde la fecha de la comisión del delito a la actual, han transcurrido más de los tres años, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del presente hecho delictivo; e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta,. Por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del código Penal y Articulo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano ANGEL IGNACIO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.027.817, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Calle 04 con Avenida 04, Casa N° 4-14, El Vigía Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de YESSI ANTONIO SOSA, venezolano. De conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 3l8, ordinal 3º y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Por cuanto la victima es un Adolescente notifíquese a su representante ciudadana Hernalia Sosa Nava, domiciliada en la Trinidad, vía Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. ----------------------------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía Veinticinco (25) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro.- (2.004-).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ