El Vigia, 27 de Octubre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000199
ASUNTO : LP11-P-2004-000199

Visto: el contenido del escrito presentado ante este Tribunal el día 21 de los corrientes por los ABGS. JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, por la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento en la presente causa en favor de el Imputado JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS, quién es venezolano, mayor de edad, natural de Zea Estado Mérida,, con tercer grado de instrucción primaria,domiciliado en la Aldea " Los Pozonez " Vía Santa Barbara del Zulía, titular de la cédula de identidad No. 12.486.166, agricultor y JOSE PABLO MOLINA, venezolano, de 90 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.701.238, agricultor, residenciado en la "Aldea Los Posones" casa No.01-52 del Estado Mérida, este último Víctima en este Proceso, el Tribunal a los fines de resolver sobre estas peticiones, observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS:

Esta averiguación Penal se inició el día 16 de Agosto del año en curso, mediante oficio N° 1315-04, donde el sub.-Comisario JHONNY ALBERTO ZAMBRANO hace del conocimiento a la Fiscalía XVII, de la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE por parte de JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS en agravio de JOSE PABLO MOLINA, de MOLINA ROJAS ISABEL y JOSE AQUILINO LINARES, como se puede constatar al (folio 2), donde los agentes policiales PABLO MILLA y OSCAR CARRERO, en Acta Policial N° 175, dan cuenta que el día 16 de Agosto de este año, siendo aproximadamente la 1:50 minutos de la tarde, fueron informados vía radio que en el Sector Los Posones se encontraba un ciudadano haciendo disparos al aire; ellos se trasladan al sitio y al llegar se entrevistan con la Víctima JOSE PABLO MOLINA, quien les manifiesta que su hijo JOSE ELIBORIO ROJAS quien presenta problemas mentales se le abalanzó con UN (01) ARMA BLANCA DEL TIPO CUCHILLO, pretendiendo agredirlo, que él lo esquivo procediendo a sacar UNA (01) ESCOPETA CASERA para defenderse, haciendo un disparo en la humanidad del Imputado quedando este herido y dándose a la fuga por los potreros, por lo cual este funcionario le dan persecución y lo detienen, encontrándole en su poder DOS (02) ARMAS BLANCAS TIPO CUCHILLO; conocido este hecho por parte del Ministerio Público, en escrito de fecha 18 de Agosto del 2004, pidieron del Tribunal se le oyera declaración al Imputado, se calificara su calificación en flagrancia, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que tipifica el artículo 408 numeral 3° literal A, en armonía con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; por lo que este Juzgado en Audiencia del día 20 de Agosto del 2004, celebró la Audiencia solicitada imponiendo al Imputado de todos sus derechos y garantías, acordando en esa oportunidad declarar su Aprehensión en Flagrancia por el delito in comento; otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en su reclusión en el Hospital Universitario de Los Andes, y ordenando la Práctica de un Examen Médico Psiquiátrico. Del resultado de la Investigación hecha por el Ministerio Público y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojaron en la Prueba Toxicológica In Vivo ejecutada por el Tribunal el día 23 de Agosto del 2004, dando resultado positivo en la orina para Marihuana y negativo tanto en sangre, como en orina para otros alcaloides, siendo la prueba más importante a analizar por el Tribunal el examen médico Psiquiátrico, que riela a los folios (110-111).

SEGUNDO:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS EFECTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR TANTO DEL IMPUTADO COMO DE LA VICTIMA.

Los Fiscales del Ministerio Público JAIRO CHACON y JOSE GREGORIO LOBO, funda su petición para JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS en le sentido de que para él hay suficientes elementos de convicción que lo incriminan como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, basados en la actuación de los funcionarios policiales ya mencionados y de la propia denuncia de la Víctima, bajo argumento de que tanto JOSE PABLO MOLINA , ALEJANDRA ROJAS DE MOLINA, CÓNYUGE, SU HIJO JUAN BAUTISTA Y SU SOBRINO DE NOMBRE JHON JAIRO, al momento de suceder los hechos fueron atacados por el Imputado con el animo de darles muerte utilizando para ello, DOS (02) ARMAS BLANCAS TIPO CUCHILLO, hechos estos que ocurrieron en la Finca Rancho Lindo, ubicada en el Sector Los Posones Vía a Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida. Advierten los representantes del Ministerio Público que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido el autor del hecho investigado, pero, que contrario a ello no se le puede atribuir responsabilidad penal alguna, motivado a que el Imputado al momento de cometer el hecho presentaba Trastornos Psicóticos Agudos, con síntomas de Esquizofrenia, presentando Trastorno Mental debido al consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, avalando su petición en el informe que rinde la Dra. Maria Eugenia Pereira, recomendando ella lo siguiente: 1.- Internamiento en Colonia Psiquiátrica de larga estadía para su control. 2.- Evaluar su sistema de apoyo familiar. 3.- Seguimiento del caso y antecedentes policiales y penales y 4.- Motivarlos a grupos de Auto ayuda Narcóticos Anónimos o Comunidad Terapéutica por consumo de drogas. Finalmente esa representación Fiscal en el caso de JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS, considera que se esta en presencia de una persona bajo estado de Enfermedad Mental, lo que lo hace inimputable de delito alguno, considerando que para el momento de su actuación no estaba en su sano juicio y fundan su petición en el artículo 62 del Código Penal Venezolano y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo el internamiento del imputado JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS en el Hospital San Juan de Dios (Ambulatorio Venezuela).

Para esa representación Fiscal también, hay la petición hacia el Tribunal que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de JOSE PABLO MOLINA, por las lesiones que este le ocasiono a JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS, estableciendo la conducta de JOSE PABLO MOLINA como una conducta legitima en defensa de su propia persona, al concurrir los presupuestos contenidos en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, es decir como una causa de justificación.
TERCERO:

MOTIVACION PARA DECIDIR.-
El Juzgador, al analizar detenidamente el contenido de las actas procesales concluyen que en el caso de JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS, hay verdaderos elementos de convicción para atribuirle la autoría material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, ello se refleja en la denuncia de la Víctima JOSE PABLO MOLINA, quien con diferencias de palabras indico que su hijo estaba drogado y que trato de agredir a su hijo JUAN BAUTISTA con un cuchillo, que trato de matarlo a él y a su esposa, y que a el le lanzó dos cuchillazos, pero que le disparÓ y logró herirlo; esta denuncia es corroborada por la actuación de los funcionarios PABLO MILLA y OSCAR CARRERO, quienes logran a detención del Imputado, también declara ISABEL TERESA MOLINA ROJAS, JOSE TRINIDAD SANTIAGO, JOSE AQUILINO LINARES ROSALES, estos últimos quienes con diferencias de palabras y bajo presencia efectiva observaron como ocurrieron los hechos, denotando la primera que ella observa que el imputado tenia en sus manos UN (01) ARMA BLANCA, y dio cuenta cuando la Víctima le disparo al Imputado, y los dos últimos testigos señalan el momento en que fue ejecutada la detención del Imputado. Efectivamente para el Tribunal existe por parte del Imputado una conducta Atípica, antijurídica y bajo reproche, cual fue el hecho de que JOSE ELIBORIO trato de dar muerte a su padre, madre y un hermano, hecho constitutivo de un delito grave, pero contrariamente el informe rendido por la Médico Psiquiatra Vitalia Rincón Contreras, concluye: “de que se trata de un adulto masculino con Trastorno Mental del tipo Esquizofrenia Paranoide”, lo que hace al Imputado penalmente inimputable, ya que no es una persona con conciencia o libertad de sus actos, por lo que procede de pleno derecho el supuesto contenido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano, y a consideración de la Dra. Vitalia Rincón Contreras, este Tribunal ordena por medio de esta decisión, su internamiento en el Hospital San Juan de Dios de la Ciudad de Mérida, y decreta en su favor el Sobreseimiento de la Causa conforme lo dispone le artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de JOSE PABLO MOLINA, el Juzgador avala la petición Fiscal de Sobreseimiento en su favor respecto de las lesiones que este le produjo a su hijo JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS, ya que al momento de ocurrir el hecho este obró en legítima defensa de su persona y de su familia, dándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal venezolano, por lo que de igual forma obra en esta situación una causa de justificación, y así se decide conforme lo dispone el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS, a quien inicialmente el Ministerio Público le había atribuido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. De igual forma se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE PABLO MOLINA, por las lesiones que este le ocasionó a JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS, ambas peticiones de Sobreseimiento la fundamenta el Juzgador en el contenido del artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Hospital San Juan de Dios de la Ciudad de Mérida, a los fines de que reciban al ciudadano: JOSE ELIBORIO MOLINA ROJAS, ordénese su traslado a dicho centro asistencial, por órgano de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida donde este se encuentra recluido. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, déjese copia de esta decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ