El Vigía, 28 de Octubre del año 2.004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002411
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de Agosto de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318,numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana LENI BEATRIZ VELAZQUEZ ROJAS, consistente en los delitos de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que está tipificado y sancionado en el artículo 472 eiusdem; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del inicio de la investigación, Acta Policial, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01).- 2°) Del Acta de Inspección Ocular N° 63 que corre inserta al (Folio 12).- 3°) Del contenido del Acta Policial, que corre inserta al (Folio 13) de estas actuaciones.- 4°) Del Avalúo Prudencial practicado sobre el objeto no recuperado, que corre inserto al (Folio 25) de estas actuaciones.- 5°) Del Avalúo Real, practicado al bien recuperado, que corre inserto al (Folio 26) de estas actuaciones.- 6°) De la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 06-02-1996, en el cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano WILLIAM ALEXANDER LOBO ANGULO, y se decide mantener abierta la presente averiguación (Folio 41) de estas actuaciones, y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.-----------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometieron los delitos de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que está tipificado y sancionado en el artículo 472 eiusdem cuyas penas aplicables son de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y de tres (3) meses a un (1) año de prisión, respectivamente; observándose así que, desde día 23-01-1996, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Ocho (08) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 4° y 5° del Código Penal; 318 numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar, el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER LOBO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 13.065.614, residenciado en la Urb. La Pedregosa, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y a la ciudadana MARITZA ELENA GUADA RAMIREZ, cuyos demás datos de identificación no constan en las actuaciones del expediente; por la comisión del delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que está tipificado y sancionado en el artículo 472 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LENI BEATRIZ VELAZQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.392.179, residenciada en el Barrio La Blanca, casa N° 2-21, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
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