El Vigía, 28 de Octubre del año 2.004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002462.
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de Junio de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ----------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano ALBERTO SALAZAR RIVERA, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que tipifica el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia hecha por el ciudadano ALBERTO SALAZAR RIVERA, por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio 1).- 2°) De la Inspección Ocular N° 422 practicada en el lugar de los acontecimientos, que corre inserta al (folio 07) de estas actuaciones.- 3º) Del contenido del Acta Policial, que corre inserta al (folio 08) de estas actuaciones.- 4°) Del Avalúo Prudencial practicado sobre los objetos no recuperados, que corre inserta al (folio 12), y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. -----------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de dos (2) a seis (6) años de prisión, observándose así que, desde día 27-06-1997, fecha en que se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Siete (07) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal; 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ALBERTO SALAZAR RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 9.204.776, residenciado en la avenida 2 Miranda, casa N° 14-01, Primero de Mayo, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en las direcciones indicadas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.-
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