El Vigia, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000256
ASUNTO : LP11-P-2004-000256
Vista la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, donde la Fiscal VI auxiliar del Ministerio Público, Ab. PERSIA ACUÑA, presentó al ciudadano: RENNY AMADOR ARELLANO REY, a los fines de que se califique su aprehensión en flagrancia, se oiga su declaración, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la apertura de procedimiento ordinario para su juzgamiento, este Tribunal, a los fines de fundamentar su decisión, observa:
PRIMERO. IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO:
RENNY AMADOR ARELLANO REY, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-73, de 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V 10818141, hijo Benjamín Arellano y Gloria Rey de Arellano , de profesión comerciante, residenciado en la Vía Hotel la Montaña El Surural, casa N° 5-03, La Grita Estado Táchira.
SEGUNDO. RELACION DE LOS HECHOS.
Del contenido del Acta de investigación penal signado bajo el N° 024, de fecha 28.10.04, donde el distinguido de la Guardia Nacional JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, destacado en el punto de Control denominado el Quebradón , manifiesta que siendo aproximadamente las seis de la mañana , de ese día 28 de octubre 2004, cumpliendo sus funciones observó que se acercaba a dicho punto de control un vehículo marca Ford color blanco conducido por el aquí investigado dicho funcionario, le pregunto que: "si portaba algún tipo de arma manifestándole el investigado que si portaba un arma de fuego la cual procedió a exhibir" ; siendo plenamente identificada dicha arma, procediendo dicho funcionario a poner a la orden de la Fiscalía al ciudadano investigado.-
TERCERO : MOTIVACION PARA DECIDIR.
Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la declaración del investigado RENNY AMADOR ARELLANO REY, y oídos los alegatos de la defensa representada por la abogada DANELLY SUAREZ NOGUERA, en base a las peticiones que han formulado tanto la representante del Ministerio Público, como la Defensa, este Tribunal en funciones de Control N° 03, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Del contenido del Acta de investigación penal signado bajo el N° 024, de fecha 28.10.04, donde el distinguido de La Guardia Nacional JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, destacado en el punto de Control denominado El Quebradón , manifiesta que siendo aproximadamente las seis de la mañana , de ese día 28 de octubre 2004, cumpliendo sus funciones observó que se acercaba a dicho punto de control un vehículo: marca Ford, color blanco; conducido por el aquí investigado dicho funcionario, le pregunto que: "si portaba algún tipo de arma manifestándole el investigado que si portaba un rama de fuego la cual procedió a exhibir siendo plenamente identificada dicha arma", procediendo dicho funcionario a poner a la orden de la Fiscalía que aquí actúa. Si bien, desde un principio la calificación jurídica que le atribuyó la representación Fiscal fue la de ocultamiento de arma de fuego el Tribunal observa, que desde un principio el investigado no mantuvo resistencia, si no más bien bajo acto voluntario mostró al funcionario el arma que portaba por lo que el Tribunal considera que el hecho que nos ocupa, no es típico por lo cual debe declararse el sobreseimiento de la presente causa y así se decide, de conformidad con lo previsto en los articulo 318 ordinal 2do y artículo 108 ordinal 7mo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por motivo a lo anterior no se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RENNY AMADOR ARELLANO REY y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela. Queda dicho ciudadano a partir de este momento en LIBERTAD PLENA E INMEDIATA Y ASI SE DECIDE. Y por efecto del articulo 2 de la Ley de Desarme el ciudadano RENNY AMADOR ARELLANO REY deberá consignar ante cualquier oficina o banco que corresponda la cantidad de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS como multa que le impone el Tribunal por haber portado un arma de fuego sin la debida renovación, para lo cual el Tribunal lo insta para que el día lunes 01 al 05 de noviembre 2004 a las 2 de la tarde consigne ante este Tribunal la debida cancelación de la multa impuesta , ratificando el Tribunal que la consignación de esta multa deberá hacerse ante un banco que corresponda en al jurisdicción y bajo cuenta que corresponda al Fisco Nacional como tributo causado.
SegundoLibrese Boleta de Libertad con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial .
Tercero.Este Juzgador de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD: el Tribunal considera que el hecho que nos ocupa no es típico por lo cual debe declararse el sobreseimiento de la presente causa y así se decide de conformidad con lo previsto en los articulo 318 ordinal 2do y artículo 108 ordinal 7mo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Déjese copia y regístrese.-
JUEZ DE CONTROL N°03
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
|