El Vigia, 4 de Octubre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002178

Vistos: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de Mayo del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, como es el delito de Lesiones Menos Graves que tipifica el artículo 415 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Trascripción de Novedad, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito que corre al folio 01. 2°) De la Inspección Ocular N° 437, que corre al folio 05 y su vuelto. 3°) De las actas policiales que corren a los folios 06,09, 10, y su vueltos y folio 29 4°) De las declaraciones que corren a los folio 20, 21, 24, 34, 35, 36, 38, 42, 43, y sus respectivos vueltos. 5°) Del Reconocimiento Médico Legal del ciudadano Alexander González Sánchez, que corre al folio 28 y su vuelto. 6°) De la decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en la cual se abstiene de decretar la detención Judicial, que corre a los folios 49, 50, 51. -------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Lesiones Menos Graves que tipifica el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, están comprendidas de tres (03) a doce (12) meses de prisión14-04-95 ; así que desde la fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de nueve (09) años, superando el lapso establecido en el Articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que la acción penal en esta causa esta evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal en consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción de la misma . Así se decide.-----------------------------------------------------.
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR del ciudadano GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.984, residenciado en el Barrio Bubuqui III, entrada a la lavandería San José, casa N° A- 83, El Vigía Estado Mérida; por el delito de Lesiones Menos Graves que tipifica el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GREGORIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.665, residenciado en el Barrio San Isidro, casa s/n, frente al terminal de pasajeros, El Vigía Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º, y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los Cuatro (04) día del mes de Octubre del año dos mil cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ