El Vigia, 4 de Octubre del año 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002257
Vistos: el contenido del escrito presentado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de Mayo del Año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cual es el delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455, ordinales 4º y 6° del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de prisión de cuatro a ocho años , lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, 1º) De la denuncia formalizada por el ciudadano: Rufo Flores Uzcategui, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde hace del conocimiento del delito, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Folios 01 y su Vto. y folio 02. 2º) Constan Actas Policiales. Folios 08, 15 y su vuelto. 3°) Inspección Ocular. Folio 14 y su vuelto. 4°) Declaraciones de los ciudadanos Mary Yuly Araque Márquez y Lastenia Méndez de Flores, folios 17 y 18 y sus respectivos vueltos. 5°) Declaración de Guillen Alexander, folio 26. 6°) Declaración de Alexander Guillen, folio 35 y su vuelto. ----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente señalado que efectivamente se cometió el delito HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455, ordinales 4º y 6° del Código Penal, que sanciona con prisión de cuatro a ocho años, observándose, así que desde día 16-05-99, fecha en que ocurrió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco años, sin se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores, en el hecho delictivo por tal eventualidad, se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, sin que se haya logrado identificar a los autores del delito.------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DEL CIUDADANO ALEXANDER GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.568.606, residenciado en la entrada del Barrio San José, casa s/n, Caño Zancudo, Estado Mérida; por el delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455 ordinales 4º y 6° del Código Penal, en perjuicio de RUFO FLORES UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.196.182, residenciado en Santa Elena de Arenales, Barrio La Trinidad, casa N° 162, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.- (2.004.-).------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
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