El Vigía, 05 de Octubre del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002224

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de Abril del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: FRANK REINALDO URDANETA DELMAR consistente en los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO, que tipifica el contenido de los artículos 415 y 460 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formulada por el ciudadano FRANK REINALDO URDANETA DELMAR, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar, de fecha 14-04-1993, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito, que corre inserta al folio 01 .- 2º) Del acta de inspección ocular No. 153, que corre inserta al folio 13.- 3º) Del acta policial que corre agregada al folio 14.- 4º) Del Reconocimiento Médico Legal Practicado al ciudadano FRANK REINALDO URDANETA DELMAR, en donde se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de diez(10) días, que no lo incapacita para sus labores habituales, que corre inserto al folio 26 de estas actuaciones; y algunas entrevistas tendente al esclarecimiento del hecho punible cometido.------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometieron los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO, que tipifica el contenido de los artículos 415 y 460 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, están comprendidas en prisión de tres (3) a doce (12) meses y presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, observándose, así que desde el día 13-04-1993, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de once (11) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 48 ordinal 8° del Código Penal y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en lo que respecta al delito de LESIONES MENOS GRAVES. De otra parte y teniendo en cuenta a lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, en la presente causa no existe la posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación de él o los autores y participes en la comisión del tipo penal antes señalado, por cuanto sólo se logró probar el cuerpo del delito mas no la participación , ni la identidad de persona o personas algunas, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE CÁCERES BECERRA NILSON ELIECER, titular de la cédula de identidad Nº 9.359.938, residenciado en la calle 3, casa N° 16-A, El Vigía, Estado Mérida, MISAEL BLOKLANDER ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.781, residenciado en el Barrio Las Playitas, casa N° 17, calle 3, El Vigía, Estado Mérida y ROSALES VICTOR DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.003, residenciado en la Urb. Buenos Aires, calle 5, casa N° 19, El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio de FRANK REINALDO URDANETA DELMAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.554, residenciado en Caño Seco, calle 2 con avenida 4, casa N° 31, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ