El Vigia, 6 de Octubre del año 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000172
ASUNTO : LP11-P-2004-000172


AUTO DE APERTURA DE JUICIO:
Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Ministerio Público, JAIRO CHACON en contra del acusado: GERARDO ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 01-07-65, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.197.217, residenciados en playones, vía Panamericana, casa N° 16 del Estado Mérida, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 453 del Código Penal Y las agravantes establecidas en los ordinales 12 y 16 del art 77 ebidem, en perjuicio de LA U. E. SAN RAFAEL DE MUCUJEPE, hecho que courriera el día lunes 9 de febrero del presente año, y oídas las partes en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GERARDO ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 01-07-65, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.197.217, residenciados en playones, vía Panamericana, casa N° 16 del Estado Mérida,

SEGUNDO: RELACION DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN SE FUNDA:
Se origina esta investigación Penal con ocasión de denuncia que formalizó la ciudadana Mireya Dávila Márquez, el día 09-02-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sede El Vigía, donde narra que ese día cuando llego a la Unidad Educativa San Rafael de Mucujepe, a eso de la siete de la mañana, ella y otras personas se percatarón de que personas no identificadas violentarón la ventana del frente de la cocina, de la mencionada Escuela, percatandose que habían hurtado una nevera grande, un enfriador, dos bombonas de gas; y que con ocasión de ello los Agentes Policiales José Redondo Donaldo Zambrano y Abel Mosquera, el día 14 de ese mismo mes y año se trasladarón a la casa habitada por la ciudadana Saritza Josefina Tovar, quien es la concubina del acusado, procediendo a recuperar todos los objetos que habin sido hurtados de esta Escuela. En razón de ello el Ministerio Público ordeno la practica de varias actuaciones, entre ellas experticias, avalúos, y entrevistas policiales que dieron como resultado la presentación de formal Acusación en contra de Gerardo Antonio Quintero Contreras, a quien el Ministerio Público hizo una imputación subjetiva, y al individuarlizarlo como imputado en la comisión del delito de Hurto Agravado contemplado en el Articulo 454 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, concurrentes las agravantes previstas en el Articulo 77 numerales 12 y 16 respectivamente, razón esta por la cual el Tribunal admitio esta acusación y mantiene como tal la Calificación Juridica planteada por el Ministerio Público.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS:
Primero: La testimonial del experto Yosmar Sánchez Santander funcionaria adscrita al CICCP de el Vigía, quien deberá ser citada a la audiencia del Juicio Oral y Público, con el objeto de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Avalúo Real signada bajo el N° 9700-230-144 y a su vez para que rinda declaración sobre su actuación en este proceso, dicha prueba se admite por ser útil pertinente y necesaria. Segundo: Se admite la declaración de los funcionarios José Gregorio Urbina y Orlando Ibáñez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas El Vigía a fin de que sean citados a la audiencia del Juicio Oral y Público para que ratifiquen el contenido y firma la Inspección Ocular N° 136.
Tercero: Se admite por ser útil y pertinente las testimoniales de José Redondo y Donaldo Zambrano y Abel Mosquera funcionarios Policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, quienes deberán ser citados al juicio oral y público a fin de ratificar el contenido y firma el acta policía de fecha 14.02.04 que obra al folio 7 y vto del presente asunto penal.
Cuarto: Se admite por ser útil pertinente y necesaria las declaraciones de Mireya Dávila Márquez. Quinto: De igual forma las testimoniales de Melva Marina Ontiveros y Saritza Josefina Tovar, las dos primeras deberán ser citadas a la audiencia del juicio oral y público a fin de que depongan sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento y en el caso de Saritza Josefina Tovar deberá ser citada a rendir su declaración en juicio oral y público siendo previamente impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República a Bolivariana de Venezuela.
En relación a las pruebas documentales: 1°) Se admite en primer lugar la Experticia de Avalúo N° 9700-230-144 para ser incorporadas en la audiencia del juicio oral y publico por su lectura y exhibida en el debate conforme lo dispone el articulo 339 ordinal 2do, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------
2°) Se admite por ser útil y pertinente como prueba documental la Inspección documental N° 136 que riela al folio 2 de esta actuaciones para ser incorporadas por su lectura y exhibida en el debate conforme lo dispone los articulo 339 ordinal 2do, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

El Juez de Control No. 03,


Abog. Walter González Gutiérrez