REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001578
ASUNTO : LP11-S-2004-001578
DECISIÓN NRO. 391/04
Finalizada como ha sido la presente audiencia y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: Vista y oido la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual manifiesta: “En fecha 08-01-2003 la Fiscalia recibe denuncia procedente del CICPC El Vigía, realizada por el ciudadano Luis Finol, donde expone que compró un vehículo a la ciudadana Xiomara López y dicho vehículo se encontraba solicitada por el delito de hurto, según denuncia formulada por ante el CICPC del Estado Carabobo, en razón de lo cual el Ministerio Público solicitó se le escuche declaración a la imputada, conforme al artículo 130 del COPP, por la presunta comisión del delito de estafa, y se le imponga a dicha ciudadana medida cautelar sustitutiva de libertad.” Así como la manifestación de la imputada Xiomara Belinda López, quien expuso: “ Yo obtuve por medio de una venta, es decir le compre a la Sra Ivón una camioneta Mitsubitchi, la cual yo la mandé a revisar, tenía los documentos originales, con una venta notariada aquí en el Vigía, la compre de buena fe, no tenía desconfianza de la venta, compre la camioneta, la hermana de la Sra Ivón Sánchez tiene una agencia de carro aquí en el Vigía, yo compró pero no hago por notaria el documento porque en esos momentos yo estaba pasando por un problema económico, tenía una hermana grave en el hospital la cual murió y yo no pude hacer la compra formal., El Sr. Luis se enamoró de la camioneta y me hizo varias visitas a la casa, una vez me llevó un carro verde a Ejido, yo no le quise negociar la camioneta, sin embrago el Sr. siempre me insistió y la Sra. Marina me llamaba a la casa para que le vendiera la camioneta al Sr. Luis, yo le decía que la camioneta la tenía recién comprada. Un día sábado en la noche llegó el Sr. Luis Fernandez, con el hijo de la dueña de la económica a la casa y me dice profesora la compro la camioneta, le dije Sr. Luis tanto está insistiendo que hasta me puede pasar algo con la camioneta y se la voy a vender. Ese día le dije que el negocio lo van a hacer con Marina, pero él me dijo que le hiciera un documento donde yo le hiciera constar que le había vendido la camioneta por 6 millones. Yo le hice el documento y el siguió el tramite con la Sra. Marina. Mayor sorpresa cuando él me llama a la casa y me dice que yo le hice una venta de un carro dañado y yo le dije que no era nuevo de la agencia. Yo le dije fíjese cuando tiempo tiene el carro, yo le dije que a mi nunca me había fallado la camioneta, lo que menos creía yo era que la camioneta estaba adulterada, me llamaron a PTJ y me tomaron declaración yo hable con Marina y con Ivonne y les pregunte que había pasado, Marina llegó a un acuerdo, ella le estaba dando un carro corsa, para que todo quedara solucionado, él no quiso aceptar el negocio de Marina porque él decía que le dieran el corsa y que le diera el efectivo, no llegaron a un acuerdo, entonces él le entregó la camioneta a la PTJ. Yo nunca he estafado a nadie, lo que tengo lo tengo con sacrificio y con mucha humildad”. Lo dicho por la víctima por extensión, ciudadana Isabel Cristina Atencio de Fernández, quien señaló: “ La verdad que yo muy poco se, el sábado en la noche llegó mi esposo y me dijo mi mija hice negocio, el sábado metió la camioneta la sacó el domingo y se regresó esa camioneta se estacionó y cuando fue a llevársela ya no prendía, él la llevó a revisión y le dijeron Sr. Luis si Ud., no quiere meterse en problemas entregue esa camioneta. La fecha no la recuero, yo seguí ese juicio después de la muerte de él, el la comenzó, yo se que en mi casa quedó un papel con unas copias donde Ivonne le vende a ella y están las dos firmas, como el mismo papel que le hizo ella a Luis segundo, con una fotocopia de la C.I., lo demás lo entregó él a PTJ. Supe por mi esposo que el Sr. que aparece ahí, parece ser que estaba pagando cárcel, mi esposo se puso muy bravo con Ivonne con Marina, no más que tenía a su favor uno de los hermanos de Marinas, que no se el nombre. Yo le oí decir a mi esposo que el que aparece en el documento estaba pagando cárcel en Mérida, mi esposo nunca nos mencionaba sus problemas”. Y posteriormente lo dicho por el defensor, quien señaló: La fiscalía del Ministerio Publico imputa a mi defendida un delito inexistente, escuetamente la Fiscalía indica que mi patrocinada está incursa en la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal, el mencionado artículo del citado código trae dos figuras como son: la estafa simple y la estafa agravada. No especifica la Fiscalia del Ministerio Público a cual de las figuras delictivas se refiere. Entiende la defensa que por el hecho de que no existe ningún documento público falsificado o alterado la Fiscalía está haciendo alusión al encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, el delito de estafa es un delito doloso y exige para que se realice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de una persona para obtener un provecho injusto en beneficio propio o de otro. En el caso de marras, no existe las circunstancias anteriores concomitantes al hecho que permite inferir que mi patrocinada utilizó algún ardid o algún medio para engañar a la persona que figura como víctima directa y efectivamente no existe tal ardid y artificios engañosos porque la ciudadana Xiomara Belinda López compró por 5millones y medio el vehículo en referencia a la ciudadana Ivone Sánchez. El delito de compra venta es un delito bilateral y consensual, por consiguiente, no se trata de una persona que vende un carro ajeno porque se lo ha apropiado, se lo ha hurtado o se lo ha robado, sino de una persona que pagó el precio ya indicado, de 5 millones y medio, en donde hubo consentimiento entre la vendedora y la compradora, faltando sólo la cuestión registrable o notariable; mas el Sr. Luis cuando declara la primera vez en la denuncia que hace en la PTJ al responde a la primera pregunta que le formulara sobre porque no hizo el documento notariado de venta, respondió que la idea era que Ivone Sánchez le hiciera directamente en notaría para evitar papeleos y hacer las cosas mas fáciles en el SETRA, es la idea de la respuesta a la primera pregunta, en otras palabras, quien compró el vehículo a Xiomara Belindez López sabía que el documento notariado estaba a nombre de Ivone Sánchez; no puede por lo tanto, aludirse que la ciudadana a quien me toca el honor de defender haya utilizado artificio para engañar a quien compró el carro. El problema no viene como erróneamente lo cree mi patrocinada, porque el carro tiene seriales adulterados o porque es morocho, el problema viene es por cuanto el vehículo resulta solicitado por hurto por una delegación el CICPC de Valencia, situación ésta que como sacaba de expresar mi defendida ignoraba para el momento en que le hicieran la venta al Sr. Luis. Por otra parte, cursa una denuncia que valga la pena decirlo fue por sugerencia del honorable fiscal de la fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien a requerimiento del entonces abogado de confianza de la Sra. Xiomara Belinda López, le presenta porque no se investigaba a la persona que le había firmado el documento notariado a la Sra. Ivonne Sánchez, y que esta ciudadana que firmó en notaria tenía que saber o al menos conocer su características, ya que en Notaria firman el comprador y el vendedor, salvo las excepciones, de manera tal, que protesto la absoluta inocencia y la inexistencia de comisión de delito alguno por parte de la ciudadana Xiomara Belindez López y por tal motivo, solicito a la ciudadana Juez, que no le aplique ninguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que estas medias se aplican en sustitución de la privación de la libertad, cuando existen al menos la presunción de la comisión de un delito pero en caso que nos ocupa, al manos por parte de mi representada, no existe la comisión de delito alguno y menos la prevista en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal; en consecuencia y por cuanto de los hechos objetos de la presente investigación se evidencia que faltan diligencias por practicar, a los fines del esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 305 del COPP., es por lo que este Tribunal de Control N° 4, niega la solicitud realizada por el Ministerio Público, respecto a que acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la ciudadana XIOMARA BELINDA LOPEZ ROSALES, venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia titular de la cédula de identidad N° 5.511.180, nacida en fecha 25-07-58, soltera, Lic. en Educación, domiciliada en La Urbanización Primero de Mayo, Quinta Yosibar, casa N° 6-12, detrás del Colegio Primero de Mayo, El Vigía Estado Mérida, Telf. 0275- 8819764; por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, ello en razón de que no se cumplen los parámetros establecido en el Artlículo 44 de la Constitución y en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se insta al Ministerio Público a los fines de que practiquen las diligencias que la misma considere pertinente. Ello a los fines de garantizar el debido proceso y garantías Constitucionales de la investigada, tales como la presunción de inocencia y el estado de libertad, de conformidad con los articulos antes mencionados. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en el lapso legal establecido, para que continué con la investigación aperturada por la presunta comisión del delito de estafa, tal como lo establecen los asrtliculos 13 y 108 del COPP. Se insta igualmente a la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que al folio 65 hay un escrito consignado en la causa y el cual esta dirigido a ese Despacho Fiscal a ordenar las deligencias y declaracions pendientes en la investigación.Esta decisión se fundamenta en todos los artículos antes mencionados a lo largo de esta decisión y artliculos 26, 253 y 257 de la Constitución de la Reública Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 2, 4,5,6, y 7 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS