Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N°04
El Vigia, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002203
DECISIÓN N° 395/04
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar audiencia Especial. SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público de oficio (Noticia Criminis) por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy cuerpo de Investigación Científica y Criminalistica, llamada telefónica por parte del agente Arturo Parra, informado sobre el ingreso del ciudadano Oswaldo Avendaño Izarra, quien presento herida cortante en la región frontal; hecho ocurrido en la población de Torondoy, Estado Mérida. Consta en actas procesales decisión del extinto Juzgado del Distrito Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Torondoy de fecha 22-10-1987, en la que condena al ciudadano José Omar Bonilla Quintero a la pena de setenta (70) días de arresto. (Folios 49, 50, 51 y sus respectivos vueltos). TERCERO: Este Tribunal difiere de la solicitud Fiscal en cuanto se evidencia en Actas procesales que no es el delito de LESIONES LEVES, por cuanto se observa en las mismas, y en la decisión del Tribunal antes mencionados que se refiere al delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal y cuya penalidad es arresto de uno a seis meses. Así mismo se observa que el lapso de prescripción ordinaria es de un (1) año, conforme lo pauta el ordinal 6° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO AVENDAÑO YZARRA, y donde se encuentra como imputado el ciudadano JOSÉ OMAR BONILLA QUINTERO. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 24-09-1987 hasta los actuales momentos ha transcurrido un tiempo superior al establito por el legislador en el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ordinaria del delito antes señalado, este juzgado observa que el extinto Juzgado del Distrito Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Torondoy de fecha 22-10-1997, en la que condena al ciudadano José Omar Bonilla Quintero a la pena de setenta (70) días de arresto, siendo así aumenta el lapso de la prescripción del delito en comento, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, no obstante, a la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción, resultando que la acción penal en esta causa esta evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 110 y 108 del Código Penal en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR, la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO: DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano JOSÉ OMAR BONILLA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.591.955, residenciado en el Barrio La Bolívar, casa s/n de Torondoy Estado Mérida, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSWALDO AVENDALO YZARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.070.2389, residenciado en el Barrio La Bolívar, Torondoy. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 110, 108 ordinal 6°, 428 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. ------------------------
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