REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL :
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DECISIÓN N° 02-10

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000078

JUEZ ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
FISCAL: ABG. ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDON
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
SECRETARIA: ISABEL QUINTANA ARACA

-I-
IDENTIFICACIÓN

IMPUTADO: JOHAN JAVIER MÉNDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad V-18.149.857, nacido el 12/09/1982, de 20 años de edad, domiciliado en Caja Seca, sector Guayana, casa s/n, cerca de la Escuela, Estado Zulia.


-II-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar mediante Auto Fundado la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de Hoy 13 de Octubre de 2004, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: El día 07/11/2002, los funcionarios policiales Gustavo Enrique Sánchez Rivas y Gerardo Ramón Araujo Morillo, avistaron a dos sujetos que merodeaban en actitud sospechosa por las adyacencias de la residencia del ciudadano Alcalde, ubicada en la antigua calle El Correo, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, a quien en varias ocasiones habías amenazado de muerte a través de llamadas telefónicas anónimas, razón por la cual procedieron a interceptarlos y a realizarles un registro, encontrándoles en su poder dos (2) armas de fuego, quien quedó identificado como: Johan Javier Méndez Chourio, en cuyo poder se encontró un arma de fuego, de fabricación casera y rudimentaria, la cual tenía un cartucho alojado en la recámara del mencionado calibre sin percutar;”.
- III -
Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió Espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los elementos de Convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
Segundo: Se Admiten las pruebas promovidas especificadas de la siguiente forma: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del experto Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, por haber sido quien practicó experticia de reconocimiento N° 9700-230-876, de fecha 08/11/2002, practicada al arma de fuego incautada al hoy acusado. 2.- Declaración de los expertos Domingo Guerrero y Agente Jesús E. Colina, por haber sido quienes practicaron Inspección Técnica N° 322, en el lugar donde fue aprehendido el acusado. 1.- Del funcionario Policial Gustavo Enrique Sánchez Rivas, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 , El Vigía, por cuanto fue uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión del ciudadano Johan Javier Méndez, encontrando en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria. 2.- Del funcionario policial Gerardo Ramón Araujo Morillo, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, por cuanto fue uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión del ciudadano Johan Javier Méndez. DOCUMENTALES: 1.- Inspección técnica N° 322, de fecha 09/11/2002, inserta al folio 39 de las actas procesales, por cuanto a través d ella misma el funcionario actuante deja constancia de las características propias del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Experticia de reconocimiento N° 9700-230-876, de fecha 08/11/2002, por cuanto deja constancia de la existencia y características de los objetos encontrados en poder del hoy acusado. MATERIALES: 1.- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 38, compuesta por un cañón de ánima lisa de una longitud de 12 centímetros, de una sola recámara, caja de los mecanismos y empuñadura del mismo metal, con dos tapas de madera, fijados con dos tornillos. 2.- Nueve Balas para arma de fuego, calibre 38, especial, marca M.F.S, compuesta por manto de cilindro, cápsula de fulminante, pólvora y proyectil blindado, en estado original.
Tercero: Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad el mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, los cuales fueron expuestos oralmente en esta Audiencia por el Ministerio Público y ocurridos en fecha 7 de Noviembre de 2.002 y que subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código penal, no le queda mas al tribunal, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien alguna de las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Es así como considerando el Acta Policial de fecha 7 de Noviembre de 2.002, en donde se deja constancia de la Aprehensión del Imputado con el Arma Incautada, así como el Reconocimiento Legal N° 9700-230-876 de fecha 8 de Noviembre de 2002 al Arma de Fuego vinculada con la declaración del Imputado en la Audiencia Preliminar, en donde Admite los hechos de la Acusación, específicamente que los funcionarios Policiales al hacerle la revisión le incautaron las referidas Armas de Fuego, dan la certeza al Tribunal de elemento culpabilidad, conforme al tipo exigido para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Respecto a la conducta desplegada por JAVIER MÉNDEZ CHOURIO, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 278 del Código Penal que establece: “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas de Fuego a que se refiere el Artículo anterior se castigara con pena de prisión de Tres a cinco Años” (Resaltado del Tribunal).
Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos los hechos, no queda otra alternativa al Tribunal que imponer la pena en los siguientes términos. El delito de Ocultamiento de Ama de Fuego previsto en el artículo 278 del código penal establece una pena de tres a cinco años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del código penal la pena en concreto a aplicar es de cuatro años de Prisión.
Considerando el artículo 74, específicamente el ordinal 1°, del Código Penal, por ser menor de 21 años al momento de cometer el Hecho, se le rebaja la pena aplicable al límite inferior, es decir, a Tres años de Prisión.
Tomando en cuenta en esta misma audiencia que el imputado se acoge a la Admisión de los hechos y por tratarse de un delito en donde no hubo violencia, el Tribunal procede a rebajar la mitad de la referida pena, quedando una Pena definitiva a cumplir, y por la cual se condena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política guante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Cuarto: En relación a la ampliación de la medida solicitada por la defensa, y verificado como fue en esta misma audiencia, tomando en consideración la fecha en que fue ingresada al sistema informático Juris 2000 y por cuanto en la audiencia el Imputado alude razones a los fines que le sea ampliada el Régimen de presentaciones, entre ellas que se encuentra residenciado en Caracas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de ampliación y en consecuencia SE EXTIENDE, de cada Treinta días a cada Sesenta días, contadas a partir de la presente fecha, esta ampliación se concede en virtud de lo previsto en el artículo 264 y 256 ordinal 3 en armonía con lo establecido en artículo 367 en relaciona la imposición de sentencia condenatoria por cuanto el mismo viene gozando de la medida cautelar.
Quinto: De conformidad con el Artículo 6 de la Ley para el Desarme, SE ACUERDA: La remisión de la referida Arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda libra Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, indicándole la orden de este Tribunal, conforme al referido Artículo, que deberá remitir las 1.- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 38, compuesta por un cañón de ánima lisa de una longitud de 12 centímetros, de una sola recámara, caja de los mecanismos y empuñadura del mismo metal, con dos tapas de madera, fijados con dos tornillos. 2.- Nueve Balas para arma de fuego, calibre 38, especial, marca M.F.S, compuesta por manto de cilindro, cápsula de fulminante, pólvora y proyectil blindado, en estado original.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a JOHAN JAVIER MÉNDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad V-18.149.857, nacido el 12/09/1982, de 20 años de edad, domiciliado en Caja Seca, sector Guayana, casa s/n, cerca de la Escuela, Estado Zulia por el delito de OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal a cumplir una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.
Se acuerda oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia.
Remítase en su oportunidad Legal, las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


SECRETARIA

ABG. YSABEL QUINTANA ARACA