REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002281
DECISIÓN N°:
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 07-08-1998, de Oficio (Noticia Criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, puesto El Vigía, Estado Mérida, en la cual tuvo conocimiento que el día 06-08-1998, como a las doce y cincuenta y cinco del mediodía, en la avenida Bolívar con avenida 15, El Vigía, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, el cual trajo como consecuencia dos (2) personas lesionadas.
Este Juzgador observa que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2° y 1° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de uno (1) a doce (12) meses y arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 06-08-1998, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Seis (06) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinales 5° y 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) y Un (1) año respectivamente, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente el Tribunal observa que según Reconocimiento Médico Legal Practicado al ciudadano ALEXANDER LUIS CASTRO C; en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de treinta (30) días, que lo incapacita para sus labores habituales, que corre inserto al folio 15 de estas actuaciones y Reconocimiento Médico Legal Practicado a la ciudadana RITA YULEIMA CONTRERAS GÓMEZ; en el cual se deja constancia de que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de quince (15) días, que la incapacita para sus labores habituales, que corre inserto al folio 16 de estas actuaciones.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER LUIS CASTRO CASTAÑEDA; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.244.591, residenciado en la Urb. Las Marías, Edificio Marianela, piso 7, apto. 35, Mérida, Estado Mérida, y ALFREDO ENRIQUE OLIVERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.249.807, residenciado en Santa Elena de Arenales, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 2° y 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER LUIS CASTRO CASTAÑEDA; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.244.591, residenciado en la Urb. Las Marías, Edificio Marianela, piso 7, apto. 35, Mérida, Estado Mérida y RITA YULEIMA CONTRERAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.242.907, residenciada en l avenida Don Pepe Rojas, frente a la estación de Servicios La Creole, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscalía del Ministerio Público, victimas e imputados de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG______________
En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/ Srio.(a)
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