REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002311
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 08-05-1992, de Oficio (Noticia Criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 71, puesto Caja Seca, Estado Mérida, en la cual tuvo conocimiento que el día 07-05-1992, como a las ocho de la noche, en la carretera panamericana, entrada a Nueva Bolivia, avenida el Terminal, Estado Mérida, se produjo un choque entre vehículos con un lesionado.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente causa arrojo como resultado ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna. Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente., ya que en este caso hubo imprudencia e inobservancia de los reglamentos en la conducción del vehículo por parte del ciudadano VICTOR ANTONIO TORRES RAMIREZ, resultando agraviado pero por ser responsable del mismo se trata de un caso de autolesiones las cuales no son punibles en nuestra legislación penal. No existiendo en los autos ningún otro elemento probatorio para establecer la responsabilidad del otro conductor ciudadano HERNAN DE JESÚS MEDINA MONTOYA y no como le señala el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, indicando que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal. Igualmente según sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, de fecha 13-10-1992, en la cual se acuerda dar por terminada la presente averiguación por no haber lugar a proseguirla, que corre insertas al folio 44 de estas actuaciones Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos VICTOR ANTONIO TORRES RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.153.435, residenciado en la carretera panamericana, sector San Rafael, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y el ciudadano HERNAN DE JESÚS MEDINA MONTOYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.066.586, residenciado en la Urb. La Conquista, calle 3, casa N° 11880, Caja Seca, Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscalía del Ministerio Público e imputados de la presente decisión; y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG______________
En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/ Srio.(a)
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