REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000248
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 18 de Octubre de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, considera este Tribunal importante precisar, como órgano que debe controlar la investigación que dirige el Ministerio Público, pronunciarse respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, específicamente a la precalificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y encuentra el tribunal que conforme a los hechos imputados por el Ministerio Público, no existe ninguna acción por parte del sujeto activo del delito, tendiente a ocultar el arma de fuego, por cuanto el arma incautada fue encontrada en un sitio que de ninguna forma puede considerarse como oculta, razón por la cual considera este tribunal que si bien se inicia una investigación el Ministerio Público, debe tomar en cuenta este pronunciamiento a los fines de la calificación definitiva y orientarla en la presumible comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO según lo previsto en el articulo 278 del Código Penal.
En relaciona a la oposición que hace la defensa de que no se acuerde la calificación en flagrancia, considera este tribunal que si bien es cierto se había iniciado una investigación, como así se dejo constancia en el acta policial N° 203-04, de fecha 16-10-04, no es menos cierto, que la referida orden no especifica sobre quien específicamente se había iniciado el procedimiento aperturado y tomando en cuenta que se incauta una arma de fuego, la cual es de interés criminalístico, así como también lo ha establecido el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tiene como delito flagrante el que se este cometiendo y tomando en cuenta específicamente que se incauto el arma de fuego debe declarase CON LUGAR la solicitud de Calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: En lo atinente al procedimiento a seguir este tribunal AUTORIZA para la presente causa se siga el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de determinar con certeza la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: En relación A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL este Tribunal, por considerar que en realidad se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito y que tiene que ver con los siguientes hechos “En fecha 16 de Octubre de 2.004, siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales SGTO.2 EFRAÍN RIVAS ROJAS, C/2 MARIO JIMÉNEZ, c/2 OSMAN SEÑA, DTGO. DULCE CONTRERAS, DTGO YIMI DÍAZ Y AGTE. RONALD MENDOZA, adscritos a la Sub/Comisaria Policial N° 12, de la ciudad de El Vigía, se encontraban realizando una visita domiciliaria en el Barrio Campo Alegre, calle Principal, específicamente en la calle que comunica al Barrio Campo Alegre y el Barrio San José, parte baja, elaborada en material bloque, techo de zinc, paredes de color blanco con puertas y ventanas de color azul, propiedad de la referida ciudadana. Dicha visita domiciliaria fue realizada previa Orden Nº LP11-S-2004-2332, suscrita por la Juez de Control Nº 01, Abg. Josefa Castelleti de Mora, por los funcionarios AGTE. RONALD MENDOZA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, se encontraban realizando una visita domiciliario en una residencia en compañía de los ciudadanos HIPÓLITO MARTÍN UTRIA AMOR y LUIS ENRIQUE ARAUJO, quienes fungieron como testigos del referido allanamiento, los funcionarios policiales antes de manifestar su presencia ante la propietaria del inmueble MARTHA CENAIDA DELGADO, procedieron en compañía de esta y de los testigos la visita domiciliaria a la referida residencia, encontrando en las habitaciones ocupadas por la ciudadana MARTHA CENAIDA DELGADO y su esposo MANUEL MORA, encima del escaparate (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm., pavón negro, empuñadura de madera, marca smith Wesson, serial de empuñadura 534785, serial de cilindro 58630, el cual estaba en una funda de color negro, la cual contenía en el cilindro la cantidad de 06 cartuchos sin percutir; también se encontró en el interior del escaparate una caja de material cartón, color blanco y rojo, con unas letras impresas PMC, contentiva en su interior de material plástico, la cual contenía en su interior la cantidad de 33 cartuchos sin percutir, calibre 32 mm., En consecuencia los funcionarios procedieron a practicarle la detención a la ciudadana MARTHA CENAIDA DELGADO, por cuanto el arma de fuego se encontraba oculta dentro del escaparate, también fueron localizados varios artefactos eléctricos en el interior de la vivienda, los cuales no fueron acreditados la propiedad por los ocupantes de la vivienda, siendo incautados por los funcionarios policiales”..
Así mismo considera que existen Elementos de convicción para estimar la participación la investigada en los hechos que se le señalan y para ello se toma en cuenta el acta policial de fecha 16 de Octubre de 2004, insertas al folio 02 de la causa, las entrevistas realizadas y que corren insertas a los folios Cinco (5), Seis (6), Siete (7), Ocho (8), Nueve (9) y Diez (10), así como la Cadena de Custodia del Arma Incautada, Folio 13 y el Reconocimiento Legal al Arma y otros objetos inserto de fecha 17 de Octubre de 2004.
En este sentido y a los fines de garantizar las resultas de la investigación que recién se inicia este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3, es decir, presentación periódica por ante el Tribunal cada ocho Treinta (30) contados a partir de la presente fecha.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso Acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevee el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem y el de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 8 del mismo código.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer al Imputado MARTHA CENAIDA DELGADO, quien es colombiana, mayor de edad, de 45 años edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° E.-81.916.387, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, calle Principal, específicamente en la calle que comunica al Barrio Campo Alegre y el Barrio San José, parte baja, elaborada en material bloque, techo de zinc, paredes de color blanco con puertas y ventanas de color azul, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABOG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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