REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 16-10
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001572
Vista la solicitud realizada en la Audiencia del día de hoy 19 de Octubre de 2.004, por parte del Ministerio Público, a los fines que sea librada una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ENRRIQUE PROCESO PAREDES, este Tribunal en Funciones de Control N ° 5, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, pasa a fundamentar el respectivo Pronunciamiento de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la presente Audiencia se ha diferido en dos oportunidades por inasistencia del Imputado y de su Defensor y si bien el Imputado no ha podido ser efectivamente localizado, se debe a que las mismas han sido practicadas en la dirección que el mismo aportó por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en tanto que al Abogado Defensor se le ha dejado la Notificación se le ha dejado Talón en la puerta de su residencia, como así se ha dejado constancia en el reverso de la Citaciones, siendo las mismas infructuosas, debe en consecuencia prosperar la solicitud Fiscal de librar Orden de Aprehensión, a tal efecto este Tribunal, tomando en cuenta que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito ocurrido el 17 de Diciembre de 2.003 en horas de la Mañana el ciudadano ENRIQUE PROCESO PAREDES, cuando se encontraba en un vehículo Tipo Camioneta en la población de Tucaní en compañía de la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, abuso sexualmente de ella introduciéndole en sus partes intimas los dedos al punto de hacerla sangrar, la cual trajo como consecuencia desgarro reciente y erosión en el Himen produciendo Desfloración de la membrana Himenal, según consta de Experticia de Reconocimiento Medico-Legal N° 9700-230-MF-1119 DE FECHA 22-12-2.003.
Existen elementos de convicción, que pudiera estimar la participación del imputado en el hecho que se le señala, y los cuales son: 1.- Denuncia Común de fecha 19-12-03, signada con el N° G -382.341, inserta al folio 2 y su Vto, mediante la cual la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ MARQUEZ, en su carácter de Representante legal, denuncia al ciudadano ENRIQUE PROCESO PAREDES, como el autor de los hechos de Abuso Sexual, cometidos en fecha 17-12-03, en perjuicio de su menor hija, la niña TIRBAY JOSEFINA SÁNCHEZ; 2.- Informe medico de fecha 18-12-03, Suscrito por la Dra., NEREIDA MENDOZA DE BARRIOS, Gineco-obstetra, del Centro Clínico San Juan, de esta ciudad de El Vigía, quien evalúo a la niña TIRBAY JOSEFINA SÁNCHEZ, donde deja constancia de Sangrado con manchas de su ropa interior, inserto al folio 03 de las actuaciones; 3.- Inspección Técnica N° 484, de fecha 20-12-03, inserta al folio 06, donde se deja constancia de la condiciones y características del sitio del suceso, evidenciándose de tal manera la existencia del mismo, quedando descrito como la dirección ubicada en la Avenida principal de Tucán, frente a “Agrícolas Ramírez”; 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-12-03, inserta al folio 08, donde se deja constancia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se trasladaron al Finca la Riqueza, ubicada en la Carretera Principal, del sector la Providencia, Guachizón, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano ENRIQUE PROCESO PAREDES, quien presuntamente laboraba para la ciudadana GLORIA ANGULO, propietaria de la referida finca, siendo infructuoso, tal diligencia de investigación; 5.- Inspección Técnica N° 502, de fecha 30-12-03, inserta al folio 09, mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones dejan constancia de la condiciones y características Marca: JEEP; Modelo CHEROKEE; Placas: LAN-68F. siendo este el vehículo donde presuntamente el ciudadano ENRIQUE PROCESO PAREDES, abusó sexualmente de la niña, TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ; Acta de investigación penal de fecha 30-12-03, inserta al folio 10, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios de investigación, sostuvieron entrevista con la ciudadana GLORIA ANGULO, quien manifestó ser la propietaria del vehículo Marca: JEPP; Modelo CHEROKEE; Placas: LAN-68F, quien igualmente le manifestó, que el ciudadano investigado, podría ser ubicado en la ciudad de Mérida, específicamente en la línea de Taxis denominada San José; 7.- Experticia N° 119, de fecha 22-12-03, inserta al folio 13, consistente en un reconocimiento Médico legal, practicado en la persona de TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ, mediante la cual el Dr. WENCESLAO PARRA, deja constancia de lo siguiente: Himen Anular con desgarro reciente y erosión a nivel de las 5, según las manecillas del reloj, en posición ginecológica, región ano rectal sin lesiones, conclusiones de desfloración reciente; 8.- Acta de comparecencia de imputado de fecha 12-01-04, inserta al folio 17 y su vto, mediante la cual el ciudadano ENRIQUE PROCESO PAREDES, es conteste en señalar que el día 17-12-03, estuvo con la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ, en el sitio señalado en la inspección supra señalada, en el vehículo Marca: JEPP; Modelo CHEROKEE; Placas: LAN-68F, y estaba en compañía de la señora GLORIA ANGULO, 9.- Experticia N° 017, de fecha 08-01-04, inserta a los folios 19 al 22, consistente en un Reconocimiento Psiquiátrico Forense, practicado a la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ, mediante el cual el Dr., JOLFIX MARÍN, deja constancia, en sus conclusiones de lo siguiente: Posterior a la entrevista se puede concluir que: “estamos frente a una Preescolar Femenina de 04 años de edad, quien posterior a ser acosada y abusada sexualmente, por un sujeto mayor de edad ocasiono en la menor un cuadro clínico compatible con el diagnostico de Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y depresión ” ; 10.- Con la Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-067-DC-130, de fecha 07-02-04, inserta al folio 25 y vto, donde se deja constancia que posterior a haber examinado las prendas de vestir, consistente en una pantaleta de uso infantil, la cual portaba la niña TIRBAY JOSEFINA, se concluye que las manchas de color pardo rojizo presentes en dicha prenda son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo A; 11.- Entrevista de fecha 04-08-04, rendida por la ciudadana GLORIA ANGULO, mediante la cual manifiesta que efectivamente el día 17-12-03, se encontraba en compañía del ciudadano ENRIQUE PROCESO PAREDES, y la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ, en el sitio señalado en la inspección N° 484, a bordo del vehículo Marca: JEPP; Modelo CHEROKEE; Placas: LAN-68F, manifestando igualmente que los dejo solos durante aproximadamente un cuarto de hora (15 minutos) a 20 ,minutos; 12.- Entrevista de fecha 04-08-04, rendida por la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ, quien en su carácter de representante Legal de la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ, procedió a ampliar lo señalado por ella en su denuncia, referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean a la comisión del hecho punible; 13. Partida de nacimiento N° 058, perteneciente a la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante la cual se deja constancia de su minoridad y en consecuencia la competencia de esta Representación Fiscal; 14.- Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ MENDOZA CÁNDIDO, de fecha 04-08-04, quien en su carácter de representante legal de la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ, deja constancia del conocimiento que tiene d los hechos, señalando igualmente la responsabilidad del ciudadano, ENRIQUE PROCESO PAREDES, como autor de los hechos; 15.- Entrevista de fecha 04-08-04, rendida por la niña TIRBAY JOSEFINA RODRÍGUEZ, mediante la cual manifiesta lo siguiente “Salimos para Tucaní, entonces la señora me dejo sola y entonces él ENRIQUE, me bajo la pantaleta, me manche de sangre con el vestido, cuando el me bajo la pantaletica, me metió los dedos en el chocho” .
Se presume peligro de fuga, evaluada de la falta de localización del imputado originada como consecuencia de haber aportado la dirección en forma incorrecta, tal cual como se desprende de la nota del Alguacilazgo, que corre al dorso de la boleta de citación N° 61214, inserta al folio 47, la cual señala textualmente” Me traslade a la dirección allí indicada la cual fue NEGATIVA, ya que dicho numero no existe”, por tal razón podría considerarse que estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el articulo 251 ordinal 4, referido a el comportamiento del imputado en relación a su voluntad de someterse a la persecución penal.
De forma tal que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ciudadano ENRIQUE PROCESO PAREDES, quien es venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad, 9.199.052, nacido en fecha 12-11-56, de profesión u oficio Chofer de Taxis, residenciado en la vía Principal Aguas Calientes, Nº 15-95, Ejido, Estado Mérida, hijo de OLIVA PAREDES (V) y JUVENCIO MANCILLA. Una vez que el mismo sea aprehendido deberá ser conducido ante este Tribunal a los fines de ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ENRIQUE PROCESO PAREDES, quien es venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad, 9.199.052, nacido en fecha 12-11-56, de profesión u oficio Chofer de Taxis, residenciado en la vía Principal Aguas Calientes, Nº 15-95, Ejido, Estado Mérida, hijo de OLIVA PAREDES (V) y JUVENCIO MANCILLA, por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación agravante en el artículo 77 del Código Penal Vigente, en sus ordinales 8 y 9, en perjuicio de la niña TIRBAY JOSEFINA SÁNCHEZ, por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad. Librense los Respectivos Oficios.

EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


SECRETARIA

ABOG. JENNYS DEL MAR DUQUE