REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 19-10
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000026
Por recibido el Informe de Finalización de los dos Imputados en la presente causa, ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS y ELADIO FERNANDO GONZÁLEZ PARRA, este Tribunal de Control N° 5, en aplicación del principio de Extraactividad previsto en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el hecho se cometió el 17 de Agosto de 2.001, correspondiéndole aplicar lo previsto en el Código Orgánico Procesal derogado, es decir, lo establecido en el Artículo 40 del referido código, en cuanto a los efectos, toda vez que en ese artículo se establecía que una vez que el Imputado cumplía con la condiciones el Juez procedía a Decretar el Sobreseimiento, siendo esta norma más favorable que lo que establece el código Adjetivo vigente que exige la realización de una Audiencia, pues el anterior solo exigía la verificación de las Condiciones que en la practica se realiza a través del Informe de Finalización. En virtud de lo anterior este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal tomando en cuenta que en Audiencia Preliminar del 1° de Octubre de 2001, le fue acordada la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados en la presente causa, ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS VALERO y ELADIO FERNANDO GONZÁLEZ PARRA, por los hechos ocurridos “en fecha 17 de Agosto cuando fueron aprehendidos por una Comisión de la Guardia Nacional cuando se encontraban cumpliendo labores de servicio en el Punto de Control Fijo de la Azulita, y al Observar el Vehículo Marca: Toyota Tipo: Techo Duro, Año 2001, Color Verde, el cual era conducido por el imputado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS VALERO, quien viajaba en compañía de ELADIO FERNANDO GONZÁLEZ PARRA, y al solicitarle la documentación tanto del vehículo como la personal no portando ninguna, al indicarle que se bajaran del Vehículo los mismos manifestaron que el vehículo era robado y que se lo habían entregado para trasladarlo hasta la Bomba de la Blanca…”
Así mismo, se toma en cuenta a los fines de dejar establecido que efectivamente el Vehículo retenido a los Imputados era procedente de un delito, la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUEDA MARTÍN, quien manifestó que en la misma fecha fue interceptado en el Estacionamiento de las Residencias Río Arriba por cuatro ciudadanos quienes le despojaron de su vehículo: Toyota Tipo: Techo Duro, Año 2001, Color Verde, es decir, el mismo Vehículo retenido a los Imputados en la presente causa.
Desde la fecha de la realización de la Audiencia preliminar de fecha 1° de Octubre de 2001 hasta el día de hoy, han transcurrido mas de los Tres (3) años, lapso por el cual fue suspendido el presente proceso, y tomando también en consideración el Informe de Finalización del Régimen de Prueba, el cual corre inserto a los folios 184 y 194 de la presente causa para ambos Imputados, siendo tales informes FAVORABLE, y constatándose el fiel cumplimiento de las Condiciones impuestas por este Tribunal al Imputado en la referida Audiencia Preliminar, debe en consecuencia prosperar el Sobreseimiento de la presente causa, previa declaratoria de la Extinción de la Acción penal conforme lo pauta nuestro ordenamiento jurídico Adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores y de conformidad con el artículo 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, Venezolano, nacido en fecha 21-09-81, natural de Mérida Estado Mérida, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.806.883, domiciliado en la Urbanización San Miguel, vereda 8, N° 11, Ejido, y ELADIO FERNANDO GONZÁLEZ PARRA, Venezolano, soltero titular de la Cédula de Identidad N° 14.588.565, comerciante, residenciado en la Urbanización El Pilar, Bloque 24, edificio 1, Ejido Estado Mérida, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RUEDA MARTÍN. Se deja sin efecto cualquier medida Cautelar que pese sobre los Imputados. Notifíquese a las partes. Remítase en su Oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su Guardia y Custodia.
EL JUEZ DE CONTROL No 05.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA.
ABOG. YNSLENIA MARQUINA
En fecha ________, se libraron Boletas de Notificación N° ____________
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