REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 25-10
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000303
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia del día de hoy 21 de Octubre de 2004, celebrada con el objeto de verificar cumplimiento el Acuerdo Reparatorio a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
-I-
La presente causa se inicia el 3 de Noviembre de 1994, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano José de Jesús Vielma Vielma, quien manifestó que “ que en fecha 28 de Octubre de 1994 un ciudadano que dijo llamarse Alexander González Pulido, le vendió Tres Sacos de Café, es decir 147 Kilos de Café, y posteriormente presentó a su finca los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ, y ALIRIO ZÚÑIGA, quienes le informaron que de su finca le habían sustraído tres sacos de café y que había sido el hoy imputado pues a el se le había dado posada en su finca”.
Una vez realizada la investigación correspondiente por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público considero que tal hecho era subsumible dentro del delito HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, presento la respectiva Acusación fijando este Tribunal la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 30 de Septiembre de 2.004, en donde la Fiscal presentó Acusación y el Imputado NALVER ANTONIO GONZÁLEZ PULIDO, hizo uso de las Alternativas a la Prosecución del proceso, específicamente, el Acuerdo Reparatorio, proposición esta aceptada por la víctima.
Es así como el Tribunal vista la proposición de Acuerdo Reparatorio en aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el Artículo 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, se aplico lo previsto en el Artículo 34 de Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que lo hechos se produjeron bajo la vigencia de este Código y el mismo le era más favorable pues no requería por parte del Imputado Admitir los Hechos.
Así mismo se Admitió TOTALMENTE la Acusación e igualmente SUSPENDIÓ el proceso hasta el total cumplimiento del Acuerdo Ofrecido, el cual fue cumplido el día de hoy entregando el Imputado a la Víctima la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) y aceptada sin objeción por la víctima.
-II-
Estima conveniente, este Juzgador, hacer las siguientes observaciones:
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, por cuanto el hecho punible es el delito de Hurto Calificado y las partes, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano NALVER ANTONIO GONZÁLEZ PULIDO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.045.300, Agricultor, residenciado en la Finca El Sanjuancito, Chiguará Estado Mérida. En la cusa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Las partes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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