PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002405
DECISIÓN : 27 -10

Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 19 de Mayo de 1994, de Oficio (Noticia Criminis), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, remitido por el Comandante de la Zona Policial N° 05 en la que remiten al ciudadano Ramón David Rey Flores, quien fue detenido, por estar sindicado por el ciudadano Luis Ramón Castellano, de haberle sustraído de su negocio una caja de jabón el polvo.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de seis (06) meses a tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró en fecha 19-05-1994 y hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del CIUDADANO RAMON DAVID REY FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.375.989, residenciado en el Sector Culegría Vía Onia, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.707.131, residenciado en el Abasto El Nueve, carretera Panamericana, casa s/n, vía San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA.