PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002476
DECISISÓN : 29 -10



Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la Facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:

La presente averiguación se inicio en fecha 02 de Mayo de 1999, por denuncia por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por el ciudadano José Aparicio Rondon Puentes, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en casa de sus padres en la Azulita, y un tipo que se llama Tomas Vielma, le dio un golpe en la cara, al ver esto se fue para la casa con su papá, al rato llego y toco el portón, y salio junto a su papá y Tomas Vielma le volvió a dar un golpe y luego un palazo por la espalda por parte de Genaro Puentes, le siguieron dando golpes, posteriormente se fueron.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal., cuya penalidad es de prisión de tres (03) a doce (12) meses. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 01-05-99, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años ó menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos TOMAS VIELMA Y GENARO PUENTES , cuyos datos no constan en actas procesales, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ APARICIO RONDON PUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.594.755 residenciado en Caja Seca, Los Ranchitos, Calle Principal, casa S/N, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Por cuanto en actas procesales no consta dirección de los imputados, notifiqueseles de conformidad con el Articulo 181 del Código Organico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los fines de la conservación y archivo del mismo. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.




LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA.