REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 34-10
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000018

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 27 de Octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de HERMÓGENES RAMÍREZ, Venezolano, natural de Mesa Quintero, Estado Mérida, nacido en fecha 19-04-56, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad V-8.027.143, hijo de Lucia Ramírez (v) Ramón Camacho (v), domiciliado en Barrio El Mirador, parte baja de la cascada del Hospital, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículos 34 de la ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 2, y tomando en cuenta los argumentos que realiza la Defensa a los fines de que sea cambiada la Calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Tribunal sin pasar a evaluar lo relativo a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal de cambiar la calificación jurídica provisional, pasa a considerar, específicamente, los hechos ocurridos el día 22-01-04, fecha en la cual le fue conseguida la sustancia, que posterior a la realización de Experticia bajo la modalidad de Prueba Anticipada, resultó ser la Droga Cocaína Base en un peso neto de 7 gramos con 700 miligramos y según los respectivos hechos, tal sustancia le fue encontrada en el bolsillo izquierdo del pantalón.
Es esta circunstancia, la que el Tribunal considera importante a los fines de la calificación jurídica, toda vez que es criterio de este Tribunal que la acción de ocultar debe llevar implícito justamente la condición de esconder tal sustancia para que en una revisión no pueda ser encontrada bajo la perfección simple del ser humano. En el caso que nos ocupa, el encontrarse la referida sustancia en el bolsillo del pantalón del imputado, no puede ser en ningún momento considerada como un ocultamiento por cuanto es allí donde normalmente se colocan los objetos y no con la intención de ocultar.
En atención a lo anterior si tal acción no puede subsumirse dentro del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que el Ministerio Publico no pudo atribuir otra circunstancia que de alguna forma pudiera evidenciarse que la Droga que poseía el Imputado pudiera ser utilizados con fines de Traficar, toda vez que la cantidad Incautada supera al mínimo exigido para el Consumo Personal, debe en consecuencia considerarse que Poseía las Sustancia para fines distintos a los establecidos en el Artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud de los Anterior este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación del Ministerio Público y en consecuencia atribuye a los hechos imputados, la calificación jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia, será bajo este contexto jurídico que deberá desarrollarse el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano HERMÓGENES RAMÍREZ.

SEGUNDO: En relación a las Pruebas promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal admite: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Dra. YASMIL MORALES, experta farmacéutica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de Prueba Anticipada de fecha 24-01-04. la cual corre inserta al los folios 19 al 23. Necesaria y pertinente porque este funcionario fue la encargada de realizar el procedimiento para determinar la existencia de la sustancia incautada la cual resultó ser MARIHUANA, CANNABIS SATIVA Y COCAÍNA BASE BAZOKOO y a su vez fue la experto que realizó la prueba toxicológica in vivo del Imputado de autos. 2.- Funcionarios Sub Inspector TSU YOSMAR SÁNCHEZ Y ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique firma del acta de Inspección N° 076-04, de fecha 22-01-04, inserta al folio 44 y vuelto. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma se evidencia el lugar donde se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo. 3.- Funcionarios Agentes 151 (PM) LEONARDO OJEDA y Agente 320 (PM) FRANLLY LEAL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial N° 0013-04, de fecha 22-01-04. Prueba pertinente y necesaria porque en ella constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano HERMÓGENES RAMÍREZ. 4.- Ciudadano ANTONIO MARIA RODRÍGUEZ ZERPA, de 30 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.022.203, puede ser ubicado en aguas de Mérida, El Vigía Estado Mérida, por ser trabajador de dicha institución. Prueba necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos en los cuales se le logró incautar la sustancia ilícita al imputado de autos; 5.- JOSÉ ULISES ROJAS, de 23 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.356.456. Prueba necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos en los cuales se le logró incautar la sustancia ilícita al imputado de autos. 6.- Funcionario Dr. JOLFIX MARÍN GIL, Psiquiatra Forense II, experto profesional IV al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Prueba necesaria y pertinente por cuanto fue este el funcionario encargado de realizar la experticia psiquiátrica al Imputado de autos.
En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, considera este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en el referido artículo y por lo cual se ADMITEN las que a continuación se mencionan: 1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24-01-04, inserta a los folios 19 al 23 de la causa. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta las experticias que se realizaron tanto a la sustancia incautada como al Imputado de autos para determinar la existencia de la sustancia incautada la cual resultó ser MARIHUANA, CANNABIS SATIVA y COCAÍNA BASE BAZOKOO y el resultado del examen toxicológico realizado al referido encartado. 2.- Acta de Inspección del lugar de los hechos N° 076-04, de fecha 22-01-04, inserta al folio 44 de la causa. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta el lugar donde se cometió el hecho punible. 3.- En relación al Informe de Experticia Psiquiátrica, N° 9700-230-MF-718, de fecha 26-07-04, inserta a los folios 75 al 77 de la causa, por cuanto en esta misma audiencia el Ministerio Público desiste de su incorporación, el Tribunal no la admite.

TERCERO: En relación a la nueva Experticia solicitada por la Defensa de conformidad con el artículo 240, a los fines de que la experticia realizada al Imputado se especifique el grado de consumo, en concordancia con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal por considerar que la referida experticia puede ser útil y pertinente así la acuerda y para tal fin acuerda oficiar a la Medicatura Forense sobre la realización de la referida experticia. Una vez que se conteste el referido oficio con la fecha en que pueda ser realizada la misma, se notificará al Imputado para que acuda y le sea practicada la Experticia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 331 se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano HERMÓGENES RAMÍREZ, Venezolano, natural de Mesa Quintero, Estado Mérida, nacido en fecha 19-04-56, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad V-8.027.143, hijo de Lucia Ramírez (v) Ramón Camacho (v), domiciliado en Barrio El Mirador, parte baja de la cascada del Hospital, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, por ser la persona señalada en los hechos ocurridos en fecha 22-01-04, “ cuando después de la revisión personal le fue incautada, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de un envoltorio de forma cuadrangular envuelto en papel de aluminio contentiva de restos vegetales presunta droga (marihuana) y 63 pitillos transparentes con rayas azules sellados por ambos extremos de material plástico contentivos de un polvo beige de presunta droga, y que posteriormente cuando se realiza la Experticia a la sustancia se identificó como Cocaína Base en un peso neto de 7 gramos con 700 miligramos”, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículos 34 de la ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en su oportunidad legal concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

QUINTO: En relación a la Medida de Coerción Personal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre el Imputado HERMÓGENES RAMÍREZ, la cual fue dictada por este Tribunal de Control N° 05 en fecha 26-01-04.
De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
LA SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.