PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002393
DECISIÓN N°: 32-10

Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 18 de Diciembre de 1995, de Oficio (Noticia Criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, en la cual tuvo conocimiento que el día 16-12-1995, como a las siete y treinta de la noche, en la carretera panamericana, entre la Mocacay y la Blanca, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos con un lesionado.
Este Juzgador observa que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de uno (1) a doce (12) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 16-12-1995, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Nueve (9) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ROJAS CARRILLO YOSMAN DE JESÚS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.985.025, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 5 bis, casa N° 19-78, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de VICENTE PEREZ LOBO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.393.701, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 1, casa N° 2-22, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscalía del Ministerio Público, victima e imputado, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA.