REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5

El Vigia, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 01-10
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002248

Visto el escrito suscrito por el Abogado FRANCESCO ZORDAN, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
-I-
DE LOS HECHOS

El presente asunto se inició mediante denuncia de los ciudadanos DAGOBERTO VEGA SIERRA y JORGE RICARDO GARCÍA, recibida por ante la Fiscalía General de la República en fecha 6 de Agosto de 1.999, y la cual corre inserta al Folio 13 de la presente causa, en la cual entre otras cosas señala al ciudadano WINSTON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ, haber recibido de la República una cantidad de dinero como consecuencia de un Procedimiento de Expropiación de un inmueble, que según el Denunciante no eran de el, por cuanto los mismos le pertenecía al otrora Instituto Agrario Nacional.
Señala también el denunciante, que un Funcionario del Ministerio de Transporte y Comunicación llamado CARLOS GARCÍA, excediéndose de sus facultades modificó el Área de Expropiación, acordada en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 78.154,22 Metros Cuadrados a 26.506,90 metros cuadrados, “incurriendo en Abuso de Poder o extralimitándose en sus funciones causando con ellos graves daños y perjuicios al Patrimonio e Intereses del Estado Venezolano”
Así mismo, el denunciante en su escrito señala una series de actos cometidos por el Ciudadano WINSTON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ, que le perturban en su propiedad, los mismos deben ser objeto de un litigio que deberán en todo caso, ser ventilado por ante su Juez Competente, es decir, ante la Jurisdicción Civil.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, en la denuncia se señala que el procedimiento de Expropiación culminó con una Sentencia definitivamente Firme de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de Agosto de 1997, por lo cual llama la atención a este Tribunal, como se denuncia que el Inmueble no pertenecía a quien recibió la cantidad de Dinero por concepto de Expropiación, si previo a la referida Decisión de Expropiación, debió haberla precedido una investigación que permitiera establecer con Certeza a quien le correspondía el Inmueble objeto de Expropiación, no obstante, con ocasión a la Denuncia, el Ministerio Público ordenó el inicio de la Respectivas Investigaciones.
En el escrito presentado por el Ministerio Público no se señala ni el Delito específico, ni los Imputados, entiende este Tribunal que se debe a la falta de elementos que pueda clarificarlo, pues no consta en Autos los Anexos de la denuncia que permitan coadyuvar una mejor compresión de los hechos a los fines de su calificación Jurídica.
En las actuaciones objeto de la presente solicitud solo consta la Denuncia y otra serie de actos realizados por el Ministerio Publico informando sobre la Investigación a la Fiscalía General de la República, aun así del análisis de la Denuncia, el Ministerio Público pudo llegar a la conclusión que el hecho pudiera constituir alguno de los Delito previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época.
En relación a las personas que en la denuncia se señalan, como sujeto activo del delito, ciudadano WINSTON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ y CARLOS GARCÍA, estima este tribunal que en ningún momento el Ministerio Público ha ejercido algún acto que medianamente pueda tomarse como individualización de Imputado y por lo tanto los mismos, no pueden ser tomados como tal, con todas las consecuencias jurídicas que ello acarrea. Habida cuenta, que lo contrario sería violentarle sus derechos y garantías al adelantarse una investigación a sus espaldas.
Tomando como referencia la fecha de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se decreta la Expropiación y acuerda la Indemnización, es decir el 7 de Agosto de 1997, fecha ésta en que pudiéramos decir se perfecciona el delito y considerando los hechos expresados en la denuncia que pudiera tratarse de alguno de los Delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) años, y por cuanto el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ley aplicable para el momento que sucedieron los hechos, establecía como lapso de Prescripción Penal Cinco (5) Años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita, esto si tomamos en cuenta que el delito pudo haber sido cometido por algún particular, por cuanto si bien es cierto, no se califica específicamente el delito, no es menos cierto que como se mencionó anteriormente pudiera tratarse de algunos de los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público y dado que la Ley vigente para la época establecía para todos los delitos de Salvaguarda una prescripción de cinco (5) años, indica que tal acción esta prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 102 la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
Aunado a esto, como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito, no existe otros recaudos de investigación que permitan incorporar, analizar, precisar y clarificar los hechos acontecidos y así se evidencia de la revisión de las actuaciones, toda vez que la presente causa se inició en el año 1.999 y a la fecha de hoy lo que único que se encuentra agregado que merezca algún análisis es la Denuncia, es por esta razón que este Tribunal debe dejar establecido que de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito de Salvaguarda.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
Juez de Control N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA


En fecha ____________, se libró Boleta de Notificación N° ___________