REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


DECISIÓN N° 01-10
ASUNTO : LP11-P-2004-000171

JUEZ ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
FISCAL: ABG. ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDON
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA R.

-I-
IDENTIFICACIÓN

IMPUTADO: JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, Natural de coloncito, nacido en fecha 08-04-1980, residenciado en Caño Zancudo antes de llegar a la Bomba La Rinconada, Estado Mérida.



- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar mediante Auto Fundado la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy 5 de Octubre de 2004, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de cosa proveniente de Delito previsto en el Artículo 472 del Código Penal y en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “El 22 de Abril de 2.002 siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, los funcionarios policiales Dtgdo. Rafael Arcángel Silva, Dtgdo. Donaldo Javier Zambrano, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-226, por las inmediaciones de la Estación de Servicio La Rinconada, ubicada en la Vía Panamericana hacia el sector de Guayabones, donde avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban en actitud sospechosa en el sector denominado paso malo de Caño Picure , sector la Pueblita vía La Azulita, estos ciudadanos al notar la presencia policial trataron de evadirla, siendo sometidos e identificados como JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quien al ser sometido a una inspección personal, le fue encontrada en su poder un arma de fuego, tipo revólver de pavón, color negro, con empuñadura de madera, marca Smith & Wesson, calibre 38, seriales de cacha N° 809965 y serial de Tambor N° 02437 contentiva de cuatro proyectiles sin percutar, en la parte delantera de la pretina del pantalón del lado derecho que vestía para el momento, del cual no pudo justificar su propiedad ni su lícito porte, dicha inspección fue realizada en presencia del ciudadano Darío del Carmen Rángel Angulo y del adolescente Edwin José Espita Guerrero, siendo aprehendido este ciudadano”



- III -
DECISIÓN

Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió Espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal y aplicación de lo previsto en el Artículo 98 ejusdem toda vez que se trata de un concurso ideal de delito, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los elementos de Convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público así como también las pruebas promovidas especificadas de la siguiente forma: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Distinguido Rafael Arcángel Silva y Distinguido Donaldo Javier Zambrano, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la Población de Santa Elena de Arenales, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados. 2.- Declaración de DARÍO DEL CARMEN RANGEL, por cuanto el mismo fue testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 537, cursante al folio 25 de la presente causa, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Experticia N° 9700-230-316, cursante al folio 21 de la presente causa por cuanto a través de ella donde se deja constancia de las características y detalles particulares del arma de fuego incautada. 3.- Experticia Balística, la cual cursa al folio 37 suscrita por los funcionarios Franklin Alberto García Rivas y Blanca Zulay Niño Villamizar, Adscritos al CICPC, Delegación Táchira, donde se deja constancia de las características y detalles del arma incautada así como de su mecanismo y funcionamiento. MATERIALES: A fin de que sean exhibidos al Juez y a las partes, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, acabado superficial de color negro, sistema de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga retrocarga, el mismo conformado por un cañón de 123 mm de longitud, su diámetro interior de 8.5 mm, caja de los mecanismos conformada por: un cilindro con seis recámaras, un martillo aguja percusora, un disparador, guardamonte, seguro del lado izquierdo que al ser accionado permite el sistema de abisagramiento en la caja de los mecanismos empuñadura conformada por dos tapas de madera parcialmente labradas unidas a la prolongación metálica a la caja de los mecanismos a través de un tornillo, esta arma presenta en la parte interna del sistema de abisagramiento ambos lados la siguiente numeración 02437. en la parte inferior de la empuñadura presenta la siguiente numeración 809965, se aprecia en buen estado. 2.- Cuatro balas para arma de fuego, calibre 38, marca G.F.L., conformadas por un proyectil blindado, manto de cilindro de color amarillo, cápsula del fulminante y carga explosiva se aprecian en buen estado.-

Segundo: Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad el mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto en el Artículo 472 ejusdem, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien alguna de las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Es así como considerando el Acta Policial de fecha 22 de Abril de 2002 en donde se deja constancia de la Aprehensión del Imputado con el Arma Incautadas, así como el Reconocimiento Legal N° 9700-230-316 de fecha 23 de Abril de 2002 al Arma de Fuego vinculada con la declaración del Imputado en la Audiencia Preliminar, en donde Admite los hechos de la Acusación, específicamente que los funcionarios Policiales al hacerle la revisión le incautaron las referidas Armas de Fuego que posteriormente resulto estar solicitada por la delegación de Barinas, dan la certeza al Tribunal de elemento culpabilidad, conforme al tipo exigido para los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas proveniente de Delito.
Respecto a la conducta desplegada por JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 278 del Código Penal que establece: “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas de Fuego a que se refiere el Artículo anterior se castigara con pena de prisión de Tres a cinco Años” (Resaltado del Tribunal).
Así como lo previsto en el Artículo 472 del Código Penal, que establece:
“ El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años. (Resaltado del Tribunal)
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.
Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo”.

Así mismo, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 98 del Código Penal, que prevee “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
En el caso de marras la disposición que establece la pana más grave es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del código penal cuya pena es de tres a cinco años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del código penal, es decir, la pena en concreto a aplicar es de cuatro años de Prisión, aplicando la Atenuante del artículo 74, específicamente el ordinal 4, en lo que se refiere a que en el hecho no se utilizo la violencia, se le rebaja la pena aplicable al limite Inferior, es decir Tres (3) años de Prisión y por cuanto en esta misma audiencia que el imputado se acoge a la Admisión de los hechos, el Tribunal procede a rebajar la mitad de la referida pena, quedando una Pena definitiva a cumplir, y por la cual se condena a JULIO CESAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, Natural de coloncito, nacido en fecha 08-04-1980, residenciado en Caño Zancudo antes de llegar a la Bomba La Rinconada, Estado Mérida.de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 476, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se acuerda oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia.
Tercero: Por cuanto el Imputado actualmente se encuentra cumpliendo Condena por la comisión de otro delito, se acuerda mantenerlo en esa misma condición hasta el cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
Cuarto: De conformidad con el Artículo 6 de la Ley para el Desarme, SE ACUERDA: La remisión de la referida Arma y la respectivas municiones a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda libra Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, indicándole la orden de este Tribunal, conforme al referido Artículo, que deberá remitir el 1.- Un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, acabado superficial de color negro, sistema de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga retrocarga, el mismo conformado por un cañón de 123 mm de longitud, su diámetro interior de 8.5 mm, con la siguiente numeración 809965, se aprecia en buen estado. 2.- Cuatro balas para arma de fuego, calibre 38, marca G.F.L., conformadas por un proyectil blindado, manto de cilindro de color amarillo.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA R.