REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de ControlN° 05
El Vigia, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000183

DECISION N° 06-10
AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 05 en Audiencia Preliminar de día de hoy, 7 de Octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra de HECTOR ALONSO FERNANDEZ DURAN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLOESCENTE AGRAVDO EN FORMA CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 260 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer y último aparte del artículo 259, ejusdem, con la aplicación del artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente ANYMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS.
Por lo que este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Valorando la declaración que en esta Audiencia realiza el Imputado así como la ratificación que la vícitma en el presente asunto hace sobre su denuncia, considera este Tribunal que será en la etapa de Juicio donde se aclararán tales hechos con declaración de Testigos que determinen con certeza la participación del Imputado en el hecho que se le señala. Tomando en cuenta los fundamentos de la presente acusación, los cuales fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Minsiterio Público, y por cumplir el referido Escrito Acusatorio con los requisitos establecidos en el art. 326 Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, contra el imputado: HECTOR ALONSO FERNANDEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.348.879,de 32 años de edad natural de Lagunillas, estado Mérida, nacido en fecha 19-04-1972, soltero, constructor, residenciado en Caño arenas, vía panamericana, antes de llegar a la curva, casa Nº 82, estado Mérida, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLOESCENTE AGRAVDO EN FORMA CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 260 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259, ejusdem, con la aplicación del articulo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente ANYMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS, venezolana, de doce años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.940.935, domiciliada en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 21, casa 08, diagonal al Puesto Policial, Municipio Alberto Adriani, El Vigía , estado Mérida.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y estar orientadas a la búsqueda de la verdad de conformidad con el art. 13 Código Orgánico Procesal Penal, tanto las testimoniales como las documentales, a saber: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1°) Médico forense PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Mérida, seccional El Vigía. 2°) Detective JOSE GREGORIO URBINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Mérida, seccional El Vigía. 3°) Declaración del Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Mérida, seccional El Vigía. TESTIMONIALES: 4°) Declaración de la adolescente ANYMAR LILIANA MARQUEZ RIVAS. 5°) Declaración de los funcionarios Cabo Primero DIAZ LEITO, Cabo Primero ELIGIO ZAMBRANO, Cabo Segundo EDUARTE DUARTE, Distinguido ROBERT PARRA y el Distinguido MANUEL BRICEÑO. 6°) Declaración del ciudadano ERNESTO MARQUEZ CRIOLLO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 4.755.853, domiciliado en la Urbanización La Páez, Sector II, vereda 21, casa Nº 08, El Vigía , estado Mérida. 7°) Declaración de la ciudadana MARIA ERNESTINA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 9.397.124, domiciliada en el Sector Caño Arenas en La Tanquilla, casa Nº 137-85, estado Mérida. 8°) Declaración de la ciudadana ERIKA VANESA MARQUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.353, domiciliada en el sector Caño arenas, carretera panamericana, casa Nº DDT80, estado Mérida. 9°) Declaración de la ciudadana ANGELINA RIVAS VALERO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.197.716, domiciliada en el sector Caño Arenas, carretera panamericana, casa Nº DDT80, estado Mérida. 10°) Declaración del adolescente ENDER MARQUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.940.945, domiciliado en el sector Caño Arenas, carretera panamericana, casa Nº DDT80, estado Mérida. DOCUMENTALES: A) Experticia Nº 696, de fecha 05-08-04, que cursa al folio 10. B) Copia Certificada de La Partida de Nacimiento de la adolescente ANYMAR LILIANA MARQUEZ RIVAS, inserta al folio 31. C) Inspecciones Técnicas Nº 815 y 942, de fecha 05-08-04 y 03-09-04, respectivamente, insertas al folio 32 y 66.
TERCERO: En relación a las pruebas presentadas por la Defensa en escrito presentado en fecha 29-09-04, este Tribunal las admite totalmente, por haber sido promovidas en tiempo oportuno, de conformidad con el art. 328 Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos imputados, es decir, las testimoniales de JOSE CLEOBALDO ALTUVE RIVAS, MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS Y YOLIMAR ROJAS CEBALLOS. En relación a las testificales promovidas en esta misma audiencia por la Defensa con relación a la ciudadana Ingrid Márquez Fernández, considera importante el Tribunal precisar que en la etapa de la investigación, quien dirige la misma es el Ministerio Público y le corrrsponde a él decidir sobre las pruebas de investigación que puedan fundamentar su pretensión, claro está, cualquier negativa debe hacerse mediante resolución fundada que le permita a la contraparte tener conocimiento de la razón por la cual se le ha negado. En el caso de marras, el Ministerio Público en un principio negó por falta de dirección de la testimonial requierida por la Defensa, y posteriormente, porque ya había presentado acto conclusivo. No obstante a esta circunstancia, no puede limitar el derecho a la Defensa que le asiste al Imputado y que puede ser útil para la búsqueda de la verdad. Si bien la Defensa en esta audiencia argumenta como fundamento legal para que sea admitida la referida prueba testimonial, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que no es la norma aplicable, toda vez que justamente en la etapa de la investigaión ya se tenía conocimiento de la declaración de la ciudadana Ingrid Márquez Fernández y es precisamente, esta circunstancia, de que las partes tenían conocimiento de la existencia de esta testigo, que es la que toma el Tribual como fundamento para admitirla, preservando de esta manera el derecho a la Defensa como garantía constitucional. En virtud de lo anterior, se admite entonces la prueba testimonial para que sea evacuada en el Juicio Oral y Público.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio del ciudadano HECTOR ALONSO FERNANDEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.348.879,de 32 años de edad natural de Lagunillas, estado Mérida, nacido en fecha 19-04-1972, soltero, constructor, residenciado en Caño arenas, vía panamericana, antes de llegar a la curva, casa Nº 82, estado Mérida, por ser la persona involucrada en los hechos ocurridos el sábado 31-07-04 y el domingo 01-08-04, y por los hechos expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLOESCENTE AGRAVDO EN FORMA CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 260 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259, ejusdem, con la aplicación del articulo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente ANYMAR ELIANA MARQUEZ RIVAS. Se emplaza a las partes, para que en su oportunidad, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
QUINTO: En relación a la Medida de coerción personal, por cuanto hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias desde que fue decretada, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualemente sobre el ciudadano HECTOR ALONSO FERNANDEZ DURAN.
SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en relación a que el Juicio Oral sea a puerta cerrada, este Tribunal considera que ésta será una facultad inherente al Juez de Juicio, quien decidirá en definitiva, si se realiza a puertas abiertas o cerradas.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.IVAS

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ