Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001920
ASUNTO : LP11-S-2004-001920
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 01-12-95 se recibió oficio N° 2349 en el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía, en el cual remiten al ciudadano ROBERTO ANTONIO LEAL ZAMBRANO junto con un talonario de una chequera del Banco Occidental de Descuento, anexando Acta policial, donde se desprende que al CIUDADANO JESÚS ALBERTO GUILLEN GANDICA, se le había extraviado un cheque de su chequera, presumiendo que el mismo lo había podido tomar el ciudadano primero en mención. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente y los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular N° 973 (Folio 10 y su Vto.), Reconocimiento Técnico de un talonario de cheques (Folio 28 y su vuelto), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO GUILLEN GANDICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.476.770, residenciado en la Urbanización Carabobo, segunda estacionamiento, casa N° 10, El Vigía Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa seguida a ROBERTO ANTONIO LEAL ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.686.975, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 13, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida y ZAIDA COROMOTO HEVIA DE VIVAS, (no constan datos en el expediente); por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO GUILLEN GANDICA, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e imputados. En cuanto a la imputada ZAIDA COROMOTO HEVIA DE VIVAS, por no constar dirección de la notifíquesele de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al imputado ROBERTO ANTONIO LEAL ZAMBRANO, y a la víctima en mención, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
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