Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001926
ASUNTO : LP11-S-2004-001926

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 3 y 4, 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 18-11-1996, el ciudadano AMANDO DE JESUS PRADA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.294.397, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida Rómulo Gallegos, N° 5-198, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que en fecha 16-11-96, como a las siete de la noche en Población de Mucujepe, se encontraba en la parada, ya que labora en la Cooperativa de Taxis de Mucujepe, cuando llegaron tres sujetos y le pidieron una carrera para Guayabones y en la entrada del Sector Caño Blanco lo mandaron a parar con el carro, sometiéndolo con arma de fuego, haciéndole dos disparos, uno de ellos le rozó el estomago y el otro le impacto en el vidrio trasero del vehículo, cayéndole a golpes, posteriormente lo dejaron amarrado en la vía de Cuatro Equinas. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la s inspecciones oculares (Folios 07 y 09 y su vuelto), reconocimiento Médico Legal del ciudadano Amando de Jesús Prada Carrero, el que da como conclusión: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”. (Folio 18) y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos, Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano AMANDO DE JESUS PRADA CARRERO, anteriormente identificado (no aparece en actas procesales, que se haya cometido también en perjuicio de Empresa Tecno Data Sistema, como lo señala el Fiscal del Ministerio Público). En lo que respecta al primero, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho; en cuanto al segundo de los tipos penales, aplicando el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria Un (01) año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal para dicho delito se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento para el primero en mención, conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el segundo en aplicación del artículo 318 numeral 3 eiusdem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículo 318 numerales 3 y 4, artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 6° y 460 y 418 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, respectivamente; ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano AMANDO DE JESUS PRADA CARRERO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado, a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal aunado al transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)

ABG. __________________