Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001940
ASUNTO : LP11-S-2004-001940
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Carabalo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09-03-1992, la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 71, puesto Caja Seca, tuvo conocimiento de que el día 06-03-1992, a las nueve y treinta de la noche, en la carretera Panamericana con calle Principal de Nueva Bolivia, Estado Mérida, se produjo un choque entre vehículos con fuga de uno de ellos. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron el Reporte de Accidentes (Folio 4 al 7); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano RAMON BENITO DÍAZ, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas, fueron politraumatismos generalizados, fractura de huesos propios de nariz, fractura de molar derecho, traumatismo cráneo encefálico (Folio 25); Avaluó estimativo de los daños materiales del accidente de tránsito (Folio 13); sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito 22-01-1993, en la cual se acuerda dar por terminada la presente averiguación por no haber lugar a proseguirla, ya que las lesiones que sufrido el ciudadano se las ocasiono al caerse de una bicicleta que el mismo conducía, por lo que debe estimarse que se trata de auto lesiones, las cuales no son punibles en nuestra legislación (Folio 32); en fecha 04-02-93 el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial recibe las actuaciones en consulta, sin realizar ningún pronunciamiento al respecto. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinal 2° y artículo 108 ordinal 5° ambos del Código Penal, por prescripción de la misma.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación y por cuanto no existe delito ni pena sin ley previa, tal como lo prevé el principal Constitucional previsto en el ordinal 3° del artículo 49 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito 22-01-1993, en la cual se acuerda dar por terminada la presente averiguación por no haber a proseguirla, ya que las lesiones que sufrido el ciudadano se las ocasiono al caerse de una bicicleta que el mismo conducía, por lo que debe estimarse que se trata de auto lesiones, las cuales no son punibles en nuestra legislación. Es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON BENITO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.771.338, residenciado en la Urb. La Conquista, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Estado Zulia. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario en consecuencia debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima; y en caso de no localizarse a ésta última mencionada en las dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg._____________
|