Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001948
ASUNTO : LP11-S-2004-001948
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ebetrhs José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19-04-1998, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, recibió oficio emanado del Comando Policial N° 5, donde se remiten a los ciudadanos JUAN JOSE VIVAS MARQUEZ, JOSE ENODINO RIVAS GUTIERREZ y JESÚS MORENO GUERRERO GUILLEN, por fomentar riña colectiva donde resultó lesionado el ciudadano JUAN JOSE VIVAS MARQUEZ. Los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron la Inspección Ocular N° 349 en el lugar de los hechos (Folio 13), Acta Policial (Folio 06), Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JUAN JOSE VIVAS MARQUEZ, practicado en la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en el cual se deja constancia que las lesiones sufridas por él sanarán en un lapso de 12 días que lo incapacita para sus labores habituales (Folio 27), y algunas entrevistas tendentes a esclarecer el hecho punible cometido. Igualmente sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 13-05-1999, en la cual se acuerda dar por terminada la presente averiguación (Folio 32) y sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 27-05-1999, en la cual se revoca la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 13-05-1999 (Folios 36 al 38). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE VIVAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.356.223, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 4, con avenida 4, casa N° 4-93, El Vigía, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JOSE ENODINO RIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.762.936, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 4, con avenida 4, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y JESÚS MORENO GUERRERO GUILLEN, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del expediente, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 4, con avenida 4, casa 3-26, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE VIVAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.356.223, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 4, con avenida 4, casa N° 4-93, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y a los Imputados de la presente decisión; y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.__________
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