Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001949
ASUNTO : LP11-S-2004-001949
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Carabalo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 04-03-1999, la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto Santa Elena de Arenales, tuvo conocimiento de que el mismo día, en la carretera Panamericana, sector Gavilancito, Estado Mérida, se produjo una colisión de vehículos, donde resultó lesionado el ciudadano JOSE MARINO RANGEL RONDÓN, y como indiciado éste mismo y el ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron el Reporte de Accidentes (Folio 2 al 5); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSE MARINO RANGEL RONDÓN, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de veinte (20) días, que lo incapacita para sus labores habituales (Folio 12 y 13); de igual manera algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARINO RANGEL RONDÓN, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinal 2°, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.357.107, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 13, vereda 3, casa s/n, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MARINO RANGEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.914.300, residenciado en la vía Panamericana, sector El Pinar, casa s/n, frente a la parada de autos por puestos, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado de la presente decisión; y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)
Abg._____________