Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002011
ASUNTO : LP11-S-2004-002011

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 05-03-1994, se recibió oficio en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, emanado por el Comandante de la Zona Policial N° 05, en el cual remiten al ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, por estar sindicado por la ciudadana JOVINA PAREDES VARGAS, de haberle arrebatado un monedero contentivo de una tarjeta de crédito, documentos personales y dinero en efectivo, hecho ocurrido el día 04-03-94, frente al Bar El Vigía, ubicado en la Calle 03 El Vigía, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos (Folio 10), consta Reconocimiento Médico Legal del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, en que se concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.” ( folio 24); algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos; el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 18-03-1994, se abstiene de decretar la detención Judicial del ciudadano Pedro José Hernández y decide mantener abierta la averiguación. (Folio 29 y su vuelto); consta Avalúo Prudencial (folio 34). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO (ARREBATON), previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOVINA PAREDES VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.620.487, residenciada en la Avenida 14, casa N° 4-41, Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.356.022, residenciado en el Sector Los Cañitos, casa N° 49-55, El Vigía Estado Mérida; por el delito de ROBO (ARREBATON), previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOVINA PAREDES VARGAS anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e imputado, en caso de no localizarse a estos últimos en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretaria

ABG. _______________