Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002213
ASUNTO : LP11-S-2004-002213
Solicita el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 48 Y 318 numeral 3 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 318 numeral 3 eiusdem. Quien decide previamente observa:
En fecha 03-09-99el Ministerio Público, representada en la persona del abg. JAIME MARTÍNEZ LUGO, ordenó la apertura de la investigación, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según Acta levantada por el funcionario Cabo/Dgdo 3294 Henry Pernía García, en la cual se indica que en fecha 02-09-99, el Puesto de Vigilancia Auxilio Vial de Tucaní, Estado Mérida, tuvo conocimiento de que en el sitio denominado Panamericana, en el Taller de Frenos Boica, había ocurrido un accidente de tránsito, resultando lesionado el ciudadano ALFONSO MARÍA MUNOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.357.246, residenciado en Zona Nueva, Tucán, Estado Mérida; el conductor del vehículo fue identificado como JOSÉ ALBERTO SUAREZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 11.218.444, residenciado en la Carretera vía El Charal, Quinta San Luis, Tucaní, Estado Mérida. Los mismos funcionarios practicaron algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Así mismo consta el Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 03-09-99 al ciudadano ALFONSO MARÍA MUNOZ, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas, ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de treinta (30) días (Folio 17). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal, decide solicitar el sobreseimiento.
Ahora bien, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO MARÍA MUNOZ, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinal 2°, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ SAAVEDRA; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO MARÍA MUNOZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado de la presente decisión; y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg._____________
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