Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002024
ASUNTO : LP11-S-2004-002024

En la presente causa el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15-01-1996, el ciudadano SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.201.419, residenciado en la Urbina, Edificio Granzaso Dos, Edificio 05, piso 05, Apartamento 5-09, Caracas Distrito Capital; interpuso denuncia por el anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, que el día viernes 12-01-1996, como a las once de la noche iba saliendo del Estadio Doce de Febrero, ubicado en el Sector Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, cuando dos sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de una Moto de paseo, Placas: 015-812; año:1980, la cual es propiedad del ciudadano Néstor Enrique Guerrero Quintero. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, realizaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos (folio 06); Acta Policial en la que se deja constancia del lugar donde fue encontrado el vehículo moto (folio 14); consta Avalúo Prudencial (folio 20); consta Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehículo automotor (moto) (folio 21 y su vuelto); constan algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCÍA, supra identificado ( a quien el Fiscal del Ministerio Público no lo menciona como víctima) y NESTOR ENRIQUE GUERRERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.235.156, residenciado en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a la Urbanización Primero de Mayo, detrás de Cauchos La Gata, El Vigía Estado Mérida. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCÍA Y NESTOR ENRIQUE GUERRERO QUINTERO, antes identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a las Víctimas, y en caso de no localizarse éstas últimas en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

ABG. ___________________