Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002064
ASUNTO : LP11-S-2004-002064

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30-07-1996, el ciudadano LUIS RAMÓN FONTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.101.053, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 02, vereda 47, N° 06, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, donde informó, que en fecha 26-07-96 en horas de la madrugada frente a su casa, personas desconocidas le robaron los cuatro cauchos marca Pirelli, con sus respectivos rines de magnesio de su vehículo, Modelo: Malibu; Placas: AOF-606. Igualmente manifestó que sospechaba de WILLIAM ANGULO y YENNY RIVERA. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos (Folio 05 y su Vto.); consta entrevista del agraviado. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN FONTANA, anteriormente identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 358 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a WILLIAM ANGULO Y ENNY VERA (cuyos datos de identificación no constan en el expediente), por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN FONTANA, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En cuanto a los Imputados por no constar en actas procesales dirección de los mismos, se ordena que las boletas de notificación sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando las copias al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en caso de no localizarse a la Victima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada conforme a los artículos antes mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretaria
ABG. _______________