Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002082
ASUNTO : LP11-S-2004-002082
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 29-03-1990, se recibió oficio procedente de la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Unidad N° 62, puesto Tucaní, Estado Mérida, donde se tuvo conocimiento de que adyacente a la entrada Barrio San José, Caño Zancudo, Estado Mérida, como a las siete de la noche, se produjo un accidente de tránsito del tipo arrollamiento de peatón, resultando muerta la ciudadana ANA FRANCISCA VILLAMIZAR. Habiéndose cometido un hecho punible perseguible de oficio. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Tucani, Estado Mérida, practicaron el reporte de accidentes (Folio 2 al 4), Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana ANA FRANCISCA VILLAMIZAR, en la cual se deja constancia de que la causa de la muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico complicado (Folio 07), Acta de Defunción, suscrito por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida (Folio 10 y 11); Sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 07-05-1990, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación, hasta tanto se descubra el o los verdaderos culpables (Folio 12); Sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 20-06-1990, en la cual se confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 07-05-1990. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCISCA VILLAMIZAR (hoy occisa), titular de la cédula de identidad N° 1.570.605, residenciada en el Barrio San José, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCISCA VILLAMIZAR (hoy occisa), titular de la cédula de identidad N° 1.570.605, residenciada en el Barrio San José, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la víctima, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en el expediente dirección exacta de algún familiar por extensión, para ser notificado de la presente decisión. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
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