Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002136
ASUNTO : LP11-S-2004-002136
HURTO SIMPLE
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 03-03-1999, se recibió oficio N° 478, emanado de la Zona Policial N° 6, donde se remite al ciudadano JULIO MANUEL NIETO, el cual es sindicado por el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORRES, de haberle hurtado una cantidad de dinero en efectivo, en el sitio denominado Las Playas del club Náutico de Palmarito, Estado Mérida; hecho ocurrido el día 01-01-1999. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular N° 003 en el lugar de los hechos (Folio 16), el Acta Policial (Folio 15), la Experticia de Reconocimiento (Folio 23); sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Tulio Fébres Cordero, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, de fecha 14-01-1999, en la cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano JULIO MANUEL NIETO (Folio 40), y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEXANDER PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.590.950, residenciado en el sector La Macarena, vía panamericana, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JULIO MANUEL NIETO; titular de la cédula de identidad N° 13.877.421, residenciado en el Sector La Macarena, San Rafael, Invasiones s/n, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de JOSE ALEXANDER PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.590.950, residenciado en el sector La Macarena, vía panamericana, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado de la presente decisión; y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg.__________
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